REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERAA INSTNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 10.244
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.516.540, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RUIZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.304.618, domiciliado en la Calle Miranda Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ CHIRINOS, introdujo demanda de Divorcio, fundamentando dicha acción en el causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil el 04 de diciembre del año 1989, con el ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 201, que se anexa marcada con la letra “A”, que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la calle Sierralta entre Miranda y Norte en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre SOLEMAR DEL CARMEN ORDAZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad. Que su cónyuge, el día 06 de noviembre del año 2002, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal abandonándola con su hija en la casa donde constituían su domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y se mudo a otra vivienda. Por tales razones es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir: El Abandono Voluntario.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al demandado ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón; cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 18 de octubre de 2011, se libro recaudos de citación del demandado.
En fecha 18 de octubre de 2011, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregadas a los autos.
En fecha 21 de noviembre de 2011, diligencia el Alguacil y consigna recaudos de citación del ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, quien al momento de citarlo no pudo localizarlo.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, asistida por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, consigna diligencias en la cual solicita se practique la citación del demandado mediante carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere Poder apud-acta, al abogado que lo asiste.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena citar al demandado según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil y acuerda tener al abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, como apoderado judicial de la parte actora, en la misma fecha se libro cartel de citación al demandado.
En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual solicita ordene la publicación de carteles en otro diario local, y en fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal provee lo solicitado, líbrese cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar de publicación del Diario “La Mañana”, de fecha 08 de febrero de 2012 y por auto de fecha 09 de febrero del 2012, este Tribunal ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar de publicación del Diario “Nuevo Día”, de fecha 14 de febrero de 2012 y por auto de fecha 15 de febrero del 2012, este Tribunal ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se designe Defensor ad-litem, a la parte demandada, por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal provee lo solicitado y acuerda designar como defensor ad-litem al abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, ordenando su notificación, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita se fije en el domicilio o en la morada del demandado la boleta de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal Revoca el auto de fecha 21 de marzo de 2012, y la boleta de notificación de la misma fecha y ordena la fijación fijar cartel de citación en la morada del remanadado, librado en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 13 de abril de 2012, diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia que el día 13 de abril del 2012, procedió a fijar el cartel de citación, en la morada del demandado ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, librado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita se designe Defensor ad-litem, a la parte demandada, por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal provee lo solicitado y designa a la abogada JOHERMIS RODRIGUEZ, como defensor de oficio del ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, y ordena su notificación, siendo agregada a los autos.
En fecha 28 de mayo de 2012, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de la defensora de oficio.
En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora de oficio de la parte demandada abogada JOHERMIS RODRIGUEZ.
En fecha 13 de junio de 2012, se libraron recaudos de citación a la Defensora de Oficio de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando recaudos de Citación de la defensora de oficio.
En fecha 03 de agosto de 2012, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, y su apoderado judicial Abogado ANGEL RUIZ. Se dejo constancia de la presencia de la Defensora de Oficio de la parte demandada y de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En consecuencia el Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación.
En fecha 22 de octubre de 2012, Tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, y su apoderado judicial Abogado ANGEL RUIZ. Se dejo constancia de la presencia de la Defensora de Oficio de la parte demandada y de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda, la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL RUIZ.
En fecha 26 de noviembre de 2012, presentan escrito de Promoción de Pruebas los abogados de las partes, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de noviembre del 2012.
En fecha 08 de enero de 2013, recayó auto de certeza jurídica en el cual subsanan la omisión de la admisión de las pruebas promovidas, se acordó que mediante auto separado se procederá a su admisión.
En fecha 08 de enero de 2013, se admitieron los medios de prueba y se ordeno su evacuación.
En fecha 11 de enero de 2013, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, a las 09.00; 09:30 y 10:00am, los ciudadanos NANCY GUADALUPE LOPEZ ESCALONA, MORA LOPEZ MARILIN ADRIANNY y OMAR JESUS MORA ESCALONA.
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, que su cónyuge el ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, a) Que el 04 de diciembre del año 1989, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en la calle Sierralta entre Miranda y Norte en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.; c) Que su cónyuge optó por irse de la casa, donde tenían el domicilio conyugal y se fue a vivir en otra casa. d) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario del hogar establecido.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio 3 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada en el año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el trámite inherente a la citación personal de la demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe, consta al folio 17, abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 03 de agosto del 2012, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN asistido de abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, dejando constancia de la presencia de la defensora de oficio abogada JOHERMIS RODRIGUEZ, mas no así del demandado ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, así como también de la representación del Ministerio Publico fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 03 de agosto del 2012, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 52 consta el segundo acto conciliatorio el día 22 de octubre del 2012, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo comparece la parte actora ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, asistida del abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, dejando constancia de la presencia del defensora de oficio abogada JOHERMIS RODRIGUEZ, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, así como también de la representación del Ministerio Publico, manifestando el accionante insistir y continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegado el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia en fecha 02 de noviembre de 2012, la comparecencia de la abogada JOHERMIS RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del demandado y consigna escrito contentivo de contestación a la demandada. Igualmente compareció el apoderado actor quien insistió en continuar con el procedimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria
Pruebas de la parte actora:
Ratifica el valor probatorio del acta de matrimonio anexada con el escrito libelar marcada con la letra “A”.
A decir de esta promoción, quien aquí juzga ya se pronuncio al momento de analizar los documentos anexos al escrito de demanda, confiriéndole en lo que respecta al acta de matrimonio, el valor demostrativo del vinculo matrimonial recogido en dicha escritura publica.
Promueve la testimonial de los ciudadanos; NANCY GUADALUPE LOPEZ ESCALONA, MORA LOPEZ MARILIN ADRIANNY y OMAR JESUS MORA ESCALONA, domiciliados en Coro Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el día 11 de enero de 2013, a las 09:00am, por la ciudadana NANCY GUADALUPE LOPEZ ESCALONA, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges, y que la demandante ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN y su cónyuge contrajeron matrimonio civil el 04 de diciembre de 1989, por ante la Primera autoridad Civil, del Municipio Miranda del estado Falcón, que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle Sierraalta N° 07 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, y que el demandado ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, abandono la residencia que tenia junto a la actora, y que el conocimiento lo posee en virtud de conocerlos desde hace mucho tiempo. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado. ASI SE DETERMINA
En relación a la declaración vertida el día 11 de enero de 2013, a las 09:30am, por la ciudadana MORA LOPEZ MARILIN ADRIANNY, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges, además que la demandante ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, y que el conocimiento lo posee en virtud de conocerlos desde hace mucho tiempo y por ser vecina. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado. ASI SE DETERMINA.
En relación a la declaración vertida el día 11 de enero de 2013, a las 10:00am, por el ciudadano OMAR JESUS MORA ESCALONA, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges, además que la demandante ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN y su cónyuge contrajeron matrimonio civil el 04 de diciembre de 1989, por ante la Primera autoridad Civil, del Municipio Miranda del estado Falcón, además que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle Sierraalta N° 07 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, y que el demandado ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, abandono la residencia que tenia junto a la actora, y no regreso, que el conocimiento lo posee en virtud de conocerlos desde hace mucho tiempo. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado. ASI SE DETERMINA.
Pruebas de la parte demandada:
Ratifica en cada una de sus partes los documentos que fundamenta la acción e invoca el merito favorable de los autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.516.540, asistido por su apoderado judicial el abogado ANGEL RUIZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, en contra del ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.304.618,, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana OMAIRA COROMOTO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 9.516.540, y el ciudadano JUAN RAMON ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.304.618.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 072, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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