REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203º Y 154º
• PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano mayor de edad, casado comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.358.910, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inpreabogado Nº 40.893.
• PARTE DEMANDADA: ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE titular de la cedula de identidad Nº 5.317.355, de este domicilio.
• DECRETO CAUTELAR
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, presentada mediante escrito de fecha 25de abril del año 2013, por la parte actora ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano mayor de edad, casado comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.358.910, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inpreabogado Nº 40.893, argumentando para ello. Que a los fines de evitar que la demandada Sociedad Mercantil denominada Daniel C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio del año 2000, bajo el numero 71, tomo 7A, representada legalmente por el ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº 5.317.355, de este domicilio; venda, hipoteque o de cualquier manera enajene o grave el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria interpuesta ante este Juzgado. El cual se encuentra ubicado en la Calle Ayacucho esquina con Calle Urdaneta distinguido con el numero 27, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, alinderado por el NORTE: Antes casa y solar de CESAR ISEA y taller el Dinamo, hoy día terreno de MARBELLA COROMOTO ISEA y ORLANDO ISEA; SUR; Calle Urdaneta; ESTE; Casa y solar del señor ACOSTA FUGUET, y OESTE; Calle Ayacucho que es su frente; sobre el alinderado inmueble pido señor juez se sirva de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a los estatuido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario de la Ciudad de Coro a los efectos de que se abstenga de protocolizar cualquier documento que tenga relación con el aludido inmueble.
Veamos que viene siendo criterio jurisprudencial con respecto a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de la Republica.
“(…) La sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del Derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 eiusdem. Así se establece”.
Así esbosada la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora, quien aquí suscribe pasa a examinar los recaudos anexos al escrito libelado con la finalidad de constatar la existencia de los extremos de ley exigidos por el tenor normativo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a saber la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la mora. En esta orientación según se desprende de los instrumentos anexos a la demanda, debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, distinguidos con las letras “A, B, C”; el primero de los extremos vale decir la presencia en autos a favor del actor de la presunción grave, del derecho reclamado se encuentra cubierto con la trilogía de instrumentos antes mencionados; mientras que en lo que respecta al peligro en la mora, esto es al riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto que la demanda favorezca al actor, el mismo se enmarca en la posibilidad de que el demandado disponga durante la secuelas del proceso ordinario del bien inmueble objeto de la demanda causando en consecuencia un posible menos cabo, en cuanto al patrimonio del accionante. Se reitera en el supuesto que la demanda lo llegue a favorecer. En consecuencia al subsumirse la solicitud de la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre el inmueble casa ubicada en los siguientes linderos: por el NORTE: Antes casa y solar de CESAR ISEA y taller el Dinamo, hoy día terreno de MARBELLA COROMOTO ISEA y ORLANDO ISEA; SUR; Calle Urdaneta; ESTE; Casa y solar del señor ACOSTA FUGUET, y OESTE; Calle Ayacucho que es su frente. De conformidad con lo solicitado por la parte actora ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano mayor de edad, casado comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.358.910, en contra del demandado de auto ciudadano ANGEL AQUILES GONZALEZ PERNALETE, en el juicio por Acción Reivindicatoria que riela al expediente Nº 10.385. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 064 , asimismo se libró oficio Nº 208,al Registrador Inmobiliario de esta Ciudad de Santa de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.