REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).
AÑOS: 203º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 10.386.
PARTE ACTORA: RANIER R. GONZALEZ FIGUERA, (ACTUANDO COMO PRESIDENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO Y SAMIRA ABOU RAHAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.597 y 150.524.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO JOSE LOPEZ TORRES Y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.330, 117.459, y 125.265.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

Este Tribunal visto el escrito de IMPUGNACION AL INFORME PERICIA, consignado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), interpuesta por la acreditada representación judicial de la parte accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1995, anotado bajo el número 35, tomo 2-A, modificados sus estatutos posteriormente siendo su ultima reforma por ante el Registro Mercantil en fecha 13 de noviembre del año 2012., profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO JOSE LOPEZ TORRES y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogados números 2.330, 117.459 y 125.265 respectivamente, mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013). Argumentando para tales efectos: Que el Dictamen Pericial Grafotécnico consignado en fecha 16 de abril del 2013, resultante del estudio realizado para determinar la autenticidad o falsedad de las firmas que suscriben los documentos cuestionados que corren insertos a los folios 21, 22, y 23, del referido expediente 10.386, suscrito por los Expertos Grafotécnicos VICTOR RUIZ CASTEJON, CIRILO ANTONIO MARTONE DI DONATO y CAMILO CHIRINOS, plenamente identificados en autos, presenta en su contenido severas fallas legales, técnicas, de procedimiento contradictorios, omisiones y ambigüedades que no pueden de ninguna manera ser subsanadas mediante el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. El vicio de la misma se contiene en la falta de motivación, falta de descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia o método o sistemas utilizados en el examen.
Al respecto establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundado la solicitud, así lo acordara si recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco día”

De manera pues que de una interpretación Ad litteram, esto es, al pie de la letra de la norma adjetiva debe entenderse que la disposición autoriza a las partes , a solicitar al Juez el mismo día o dentro de los tres días de despacho siguiente a la consignado del informe pericial que ordene a los expertos aclarar o ampliar aquellos puntos del informe que de acuerdo a la apreciación de la parte interesada aparezcan o sean considerados oscuros o insuficientes, siendo que una vez considerada la solicitud por el Juez en atención a la tempestividad y pertinencia, dispondrá que los expertos en un lapso prudencial que no exceda de cinco (05) días, aclaren o amplíen, no existiendo la posibilidad de recurrir en contra de lo aclarado o ampliado. De manera pues que no prevé la norma la posibilidad de impugnar o apelar sobre el examen rendido por los expertos en este estado del proceso.
En este sentido al interpretar el contenido y alcance del articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Sala de Casación Social, mediante fallo N° 1745, dictado en fecha 27 de julio de 2000, ponente doctor JOSE RAFAEL TINOCO, juicio OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, vs CORPOTURISMO, determino.
“….De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i)Que las partes pueden solicitar respecto de la expertica que sea ampliada o aclarada., situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii)Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, solo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos), o dentro de los tres días siguientes…..”

En conclusión sobre la pertinencia y demás efectos jurídicos que pueda llegar a arrojar el escrito de impugnación presentado por la representación judicial de la accionada de autos sociedad mercantil GERENPRO S.A, antes identificada, en fecha 22/04/2013, este sentenciador lo apreciara al momento de dictaminar el fondo la causa por Cobro de Bolívares. ASI SE DETERMINA.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGUIR PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, quedando anotada bajo el Nº 063, en el libro de Resoluciones.

LA SECRERTARIA

ABG. DENNY CUELLO.