REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Viernes, 17 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana: OLGA YRIARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.833.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.022, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ DÍAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DÍAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCIÓN DÍAZ MACHADO, NARCISO JESÚS RAMÓN DÍAZ MACHADO y JESÚS ALBERTO DÍAZ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.889.854, 3.405.394, 3.727.501, 3.972.960 y 4.578.303 respectivamente, según instrumento poder que en copia simple acompaña, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Capital, Caracas, autenticado bajo el Nº 18, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones en fecha 25 de septiembre de 2012. Acción que intenta por NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA NAVARRO; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas bajo el N° 2728-13.
De la revisión exhaustiva al libelo de demanda, el Tribunal considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora en su libelo de demanda, estima el valor de la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,oo).
SEGUNDO: La Unidad Tributaria vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, es de 107 bolívares; siendo así, quiere decir que, siendo la cantidad estimada por la parte actora de cuatrocientos mil bolívares, esto equivale a 3.738,31 unidades tributarias.
TERCERO: A partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual, en su Artículo 1°, establece textualmente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Subrayado y resaltado por el Tribunal

CUARTO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91).

En atención a las preseñaladas consideraciones, y de conformidad con la Resolución invocada, se determina que, este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto, el valor a la cual se contrae la presente acción, es de cuatrocientos mil bolívares, (Bs. 400.000,oo), equivalentes a 3.738,31 unidades tributarias, es decir que excede la cuantía de tres mil unidades tributarias, (3.000 U.T.), superando en consecuencia, el límite legal de competencia por razón de la cuantía.
En consecuencia, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre la demanda por NULIDAD DE VENTA, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Cuantía, para conocer de la Demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la Abog. OLGA YRIARTE DE MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ DÍAZ MACHADO, GLADYS JOSEFINA DÍAZ MACHADO, ALEJANDRO CONCEPCIÓN DÍAZ MACHADO, NARCISO JESÚS RAMÓN DÍAZ MACHADO y JESÚS ALBERTO DÍAZ MACHADO; plenamente identificados anteriormente; de conformidad con lo previsto en el artículo 60, Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a quien se considera competente.
A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, la cual será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMIMA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

…esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ