REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2506-11
 PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.288, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: SIMÓN ANTONIO CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.273, de este domicilio.
 DEFENSOR JUDICIAL: HUGO ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.013, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.731, de este domicilio.
 ACCIÓN MERO DECLARATIVA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. ALEXANDER LOYO; demanda que intenta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO CEDEÑO GONZÁLEZ; la cual fundamentó en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,oo), equivalentes según el actor en 308 unidades tributarias.
Alegó el demandante en su escrito libelar, que el 30 de abril de 2006, mediante documento privado, compró al ciudadano SIMÓN ANTONIO CEDEÑO GONZÁLEZ, un vehículo con las siguientes características: Placas: No porta; Serial de Carrocería: AGDB66T1ASCV129778; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: CHEVROLET; Modelo: C60; Color: AZUL; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; por la cantidad de cinco millones de bolívares, para la época, hoy cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo). Alega igualmente el actor, que en la actualidad se le ha hecho imposible la localización del vendedor SIMÓN ANTONIO CEDEÑO GONZÁLEZ, que desconoce totalmente su paradero. Que el vehículo descrito lo ha venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida pública, notoriamente, con ánimos de hacerlo de su propiedad. Que ha enviado la documentación ante el SETRA pero le fue devuelta y allí le manifestaron, que debía solicitar una acción mero declarativa de certeza de propiedad emanada de un Tribunal. Que por tal razón, es que formula la presente demanda.
Este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011, admite la demanda y acuerda la citación de la demandada, para que comparezca al acto de contestación de la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del juicio breve debido a la cuantía del asunto. (f. 36
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no logró encontrar a la persona a citar. (f. 39)
En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 44)
En fecha 18 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada SIMÓN ANTONIO CEDEÑO GONZÁLEZ, no compareció a darse por citado. (f. 58)
En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial al Abog. HUGO ALBERTO GARCÍA. (f. 60)
En fecha 16 de abril de 2013, el defensor judicial designado, presta el juramento de ley. (f. 64)
Siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 25 de abril de 2013, el defensor ad-litem, consigna escrito de contestación. (f. 69)
En fecha 09 de mayo de 2013, las partes promovieron pruebas en el presente juicio, mediante escritos. (f. 74 al 76)
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y declaró inadmisibles las alegaciones hechas por el defensor ad litem en su escrito de promoción de pruebas. (f. 77)
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora, mediante diligencia, rectifica el número de serial del vehículo objeto del presente juicio. (f. 78)
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Antes de entrar al análisis del fondo de la presente causa, es importante traer a colación las siguientes consideraciones:
En primer lugar es importante plasmar, lo que la doctrina y jurisprudencia patria han asentado en cuanto a la Acción Mero declarativa de Certeza, el autor Manuel Ossorio, define la acción declarativa, como aquella que “persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica”, es decir, la misma consiste en la actividad de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; en este orden de ideas Couture, establece que: “…Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo claramente establece dos objetos: el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en ésta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanom, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta dicha acción, para su procedencia, una condición de carácter sine quanon, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observa todo lo anteriormente dicho, se determina que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la misma, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez””.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de Marzo de 2001, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales elementos; estableciendo primordialmente que “…la Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características son obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos…”

El motivo ventilado en la presente causa es una acción Mero Declarativa de Certeza, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de oficio abogado Hugo Alberto García, niega, rechaza y contradice que haya vendido el vehiculo descrito en el libelo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al demandado de autos, niega rechaza y contradice que el demandante de autos haya venido poseyendo de manera pacifica, publica e interrumpida dicho vehiculo.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes del presente juicio promovieron las mismas, las cuales se detallan y valoran de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En este estado del proceso, la parte actora promovió las pruebas mediante escrito que corre al folio 75 y su vuelto del presente expediente, en el lapso legal pertinente, para probar a quien aquí decide, sobre el Derecho de Propiedad invocado:
-Promueve y ratifica justificativo de vehiculo el cual riela en el folio 4 de la presente causa.
Se trata de documento Público demostrativo, hasta prueba en contrario de lo declarado por los deponentes en el mismo, en especial, del hecho de la adquisición en forma verbal por parte del demandante del vehículo (autobús) objeto de la acción de declaración Judicial y de la posesión del mismo.
-Promueve y ratifica en copia simple la cual riela en el folio 6 del presente expediente, Factura de pago hecha por la empresa Rematadora de Vehiculo.
Dicho instrumento al no haber sido tachado ni desconocido ha quedado reconocido y en consecuencia se le confiere valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra plenamente que en esa fecha la empresa VENTA DE VEHICULOS CHOCADOS GRAN REMATE, le dio en venta al ahora demandado SIMON GONZALEZ CEDEÑO, identificado en autos, un Vehiculo , Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 71, Placa: No tiene, Serial Carrocería:1GBG6P1A5CV129778 , Color: AZUL; esto es con el documento que en este particular se analiza, ha quedado demostrado que el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, ya identificado, adquirió la propiedad del referido bien en fecha 30 de abril de 2006. Este documento fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser impugnado dentro del término establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

- Promueve y ratifica acta de buena pro la cual riela en el folio 7 con el fin de comprobar la procedencia del vehiculo.
-Promueve y ratifica en copia simple documento M3 del vehiculo el cual riela al folio 8.
- Promueve y ratifica acta de buena pro la cual riela en el folio 8 con el fin de comprobar la procedencia del vehiculo.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido a dichos instrumentos, por no haber sido atacado por el demandado en ninguna forma de derecho, tal como lo prevé la norma adjetiva civil. Así se establece.-

- Promueve documento privado de venta de vehiculo que fue hecho por el demandado de autos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la misma versa ser un documento privado, y se aprecia que el mismo trata de un documento de venta, en la cual aparece que el ciudadano SIMON ANTONIO CEDEÑO GONZALEZ vende un vehiculo de su propiedad a ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ por la cantidad en ella señalada. De esta forma, al no haber sido atacado este medio probatorio por la parte demandada, utilizando los medios legales que le otorga la ley, al mismo se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Promueve original de la experticia del C.I.C.P.C. el cual riela de los folios 25 y 26 de la presente causa.
Se valora como documento público demostrativo de que el vehículo objeto de la controversia no se encuentra solicitado, así como la identificación de sus señales y características.
- Promueve copia simple del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos el cual riela en los folios 27 al 29 de la presente causa.
Se le da valor probatorio a dicho instrumento como demostrativo que el ciudadano Orlando Morales Fernández suscribió una póliza de responsabilidad civil con la empresa aseguradora Suramericana sobre el vehiculo objeto de la controversia.- Así se establece.-
- Promueve y ratifica carta de reenvío del I.N.T.T.T. en copia simple la cual riela al folio 31 del presente expediente.
Se valora como documento administrativo demostrativo de la recomendación efectuada por dicho ente, referente a los tramites que le corresponde hacer al comprador del vehiculo para la adquisición del registro original. . Así se establece.-
- Promueve autorización y venta que fueran hechas al demandado de autos, la cual riela al folio 32.
Este instrumento, al no haber sido atacado por la parte demandada, utilizando los medios legales que le otorga la ley, al mismo se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.-
- Promueve planilla de solicitud de registro de vehiculo en original la cual riela en el folio 33 del presente expediente.
- Promueve y ratifica original de talón como el sobre del vehiculo expedido por el I.N.T.T.T. el cual riela en el folio 34 de la presente causa.
Se valora dichos instrumentos como documentos administrativo demostrativo de la recomendación efectuada por dicho ente, referente a los tramites que le corresponde hacer al comprador del vehiculo para la adquisición del registro original.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
- Promueve como única prueba el merito favorable de los autos.
En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide

Ahora bien, como los efectos de la tutela jurídica solicitada por el litigante en la acción de mera declaración “…le son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada…” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos)

Y revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción Mero Declarativa de Certeza, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, sobre el Vehiculo, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 71, Placa: No tiene, Serial Carrocería: 1GBG6P1A5CV129778, Color: AZUL, debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos aquí esgrimido, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA solicitada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Alexander Loyo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.550 en contra del ciudadano SIMON ANTONIO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.273, de este domicilio, defendido por el Defensor ad-litem Judicial Hugo Alberto García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.731; en consecuencia en este pronunciamiento, se declara que el ciudadano: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.288, de este domicilio, TIENE EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el Vehiculo Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Año: 71, Placa: No tiene, Serial Carrocería: 1GBG6P1A5CV129778, Serial del Motor: 8 cilindros, Color: AZUL; salvo mejor derecho de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ








LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (79) AL (86) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.506 11.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.