REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 27 DE MAYO DEL AÑO 2.013
AÑOS 203º Y 154º.

El día 17 de mayo de 2013, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la demandada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el actor con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los datos de la empresa por ser persona jurídica los demandados y a su vez se le pidió determinara una sola pretensión y no 2 como se leía en el escrito de la demanda , de esta forma, al no cumplir correctamente con lo señalado en dicha sentencia, no subsanó cabalmente los defectos u omisiones antes mencionados. De igual forma se le otorgó al demandante cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida, advirtiéndole que de no subsanar debidamente la misma en el plazo indicado, el proceso se extinguiría conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para que el demandante subsanara debidamente el defecto de forma u omisión contenido en su libelo de demanda, no lo hizo apropiadamente, ya que solo se limito a señalar los datos y registro de la empresa, tal como se observa en el folio 90 del presente expediente, obviando la puntualizar que es lo que específicamente demanda, razón por la cual el Tribunal pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Negritas y subrayado del tribunal)

De acuerdo con la citada norma procesal, luego de que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones encontrados en su escrito de demanda, pero no solo una subsanación básica sino concreta de lo que se le ha solicitado, ya que al señalar la normativa: “Si el demandante no subsana debidamente”, es decir de la forma que le fue señalado, la regla sanciona la contumacia del demandante de corregir su libelo extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurra 90 días continuos.

En el presente caso se observa que el demandante, vencido como quedó en fecha 24/05/2013 el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, no presentó en su oportunidad correctamente la corrección de su libelo de demanda, por lo que el tribunal debe declarar la extinción de la causa.

Del mismo modo, en aplicación a la norma antes señalada, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:

“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador.
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B.,
contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. (…) La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

La citada jurisprudencia nos revela que ciertamente el artículo 354 exige del demandante un carácter diligente al momento de subsanar los defectos u omisiones opuestos por su contraparte, otorgándole un nuevo plazo o una nueva oportunidad para que aquél corrija debidamente los errores encontrados; al no hacerlo, o si al hacerlo no corrige correctamente los defectos, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso y perimiendo la causa evitando que el actor vuelva a intentarla antes de que transcurran 90 días

En el presente caso, se observa que el demandante al momento de presentar su escrito de subsanación voluntaria (folio 90) no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, ya que solo señalo los datos de la empresa, mas no indico la pretensión especifica que desea demandar, razón por la cual se produjo la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la extinción del proceso y la consecuente perención, conforme a lo establecido en el artículo 354. Así se decide. -
Por los razonamientos expuestos, Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y consecuencialmente, en su debida oportunidad será remitido a la sede del Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (99) AL (100), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.703-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.