REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE MAYO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.578-12
SOLICITANTES: NELSON DE JESUS RAMIREZ SALAZAR Y MARIHER ANDREINETH NAVA GARCIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 83.896.145 y V-16.520.535, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y ED KELNO FANEITE MINDIOLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 101.864 y 172.373, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
En fecha 20 de Abril del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos: NELSON DE JESUS RAMIREZ SALAZAR Y MARIHER ANDREINETH NAVA GARCIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 83.896.145 y V-16.520.535, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Abril del año 2.011, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipio Unión del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que fijaron su domicilio conyugal la avenida Manaure, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, domicilio que mantuvieron durante toda su unión, y que fue su ultimo domicilio conyugal, es el caso que en sus primeros tres meses de unión conyugal hubo entre ellos, un ambiente normal de respeto, amor y armonía; pero desde hace aproximadamente cinco meses y aun en esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distantes que no pueden entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas, sino mas bien por una completa y lamentable incompatibilidad de caracteres, entre ellos, que le han producido un grave distanciamiento, marcado por un enfriamiento en su relación, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares honorables y bien constituidos; pero desgraciadamente, sus mutuos esfuerzos por salvar el matrimonio, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, no es posible la vida en común, por causa a que se refieren anteriormente y que señalan como una completa incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, y, para evitar en el futuro la posibilidad de que se presenten estado anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos lesionantes para nosotros, se ven forzosa y penosante obligados, a comparecer de mutuo y amistoso acuerdo ante esta digna y competente autoridad, para proponer mediante el presente escrito la Separación de Cuerpos y Bienes.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 25 de Abril del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27 de Mayo del año 2.013, mediante diligencia el ciudadano NELSON DE JESUS RAMIREZ SALAZAR, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.864, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 28 de Mayo del 2013, mediante diligencia la ciudadana MARIHER NAVA, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.864, mediante la cual se da por notificada, solicitando se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los Ciudadanos : NELSON DE JESUS RAMIREZ SALAZAR Y MARIHER ANDREINETH NAVA GARCIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 83.896.145 y V-16.520.535, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.864, decretada en fecha 20 de Abril del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 03 de Abril de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada acta de matrimonio N° 15, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.578-12, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (____), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.- LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.