REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
 
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MAYO  DEL AÑO 2.013.
 
AÑOS: 203º  Y 154º.
 
 
Exp. N°  2.715-13
 
 
	SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO NAVA PIÑA Y RITA DAYANA BRACA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.608.219  y V-14.168.629, respectivamente, de este domicilio.
 
	ABOGADO ASISTENTE: MARCOS TULIO JIMÉNEZ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el  N° 40.898.
 
	MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
		
 
En fecha 03  de Abril  del 2013, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO NAVA PIÑA Y RITA DAYANA BRACA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.608.219  y V-14.168.629, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARCOS TULIO JIMÉNEZ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el  N° 40.898, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón,   el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado,  conocer de la misma.
 
Señalan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Marzo del 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia,  lo cual se evidencia  del acta de matrimonio N° 04,  que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio San José, calle Alí Primera, casa N° 16,  de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón,  indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. 
 
Alegan los solicitantes  que desde el día 19 de abril de 1999, decidieron separarse de mutuo acuerdo por un tiempo, sin embargo esa separación o ruptura matrimonial, se ha prolongado en el tiempo y por espacio de más de trece (13) años y once (11) meses, sin que entre ellos se hubiera producido una reconciliación.
 
 Por las razones antes expresadas y existiendo una separación de hecho por mas de cinco años, es por lo de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 185-A del Código Civil, solicitan sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
 
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado  en fecha 05 de Abril del 2013, ordenándose la citación del  Fiscal del Ministerio Público.
 
En fecha 16 de Abril 2.013, el Alguacil Accidental  consigna boleta  que le fue entregada para citar al  Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
 
El día  18 de Abril de 2.013, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta  escrito donde manifiesta que no formula  oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 22-04-2013.
 
El Tribunal para decidir observa:
 
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata,  que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio San José, calle Alí Primera, casa N° 16 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon  hijo, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
 
Estable el artículo 185-A del Código Civil que,  cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada  de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
 
Es importante resaltar  que,  aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo,  encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
 
Una vez  examinadas  como han sido cada una de las actas procesales,  se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
 
Por las razones expuestas,  este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR,  la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO NAVA PIÑA Y RITA DAYANA BRACA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.608.219  y V-14.168.629, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARCOS TULIO JIMENEZ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el  N° 40.898, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une,  contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual se evidencia  del acta de matrimonio N° 04,  que riela al   folio 04,   del presente expediente.
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
 
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los  a los SEIS (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. 
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
 
LA SECRETARIA 
 
                                                                   ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente,  se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste 
 
LA SECRETARIA 
 
                                                                   ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
 
 
 
 
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ,  CERTIFICA: QUE LAS  COPIAS  QUE ANTECEDEN,  SON  UNA  REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA   FIEL  Y EXACTA  A SUS   ORIGINALES, CORESPONDIENTE  A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.715-13, QUE CORRE INSERTA  A LOS    FOLIOS (12) Y  (13), DEL MISMO.   LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO  POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-  EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO EN EL  AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. 
 
LA SECRETARIA
 
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
 
 
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