REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MAYO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.
Exp. N° 2.718-13
SOLICITANTES: SONIA MERCEDES EIZAGA RUJANO Y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ YAMARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.474.199 y V-7.720.076, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.882.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Abril del 2013, los ciudadanos: SONIA MERCEDES EIZAGA RUJANO Y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ YAMARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.474.199 y V-7.720.076, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.882, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Agosto del 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 128, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
De igual manera señalan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: SANTIAGO JOSE RODRIGUEZ EIZAGA, ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ EIZAGA y CELIMAR CAROLINA RODRIGUEZ EIZAGA, mayores de edad actualmente.
Asimismo alegan los solicitantes que en su unión matrimonial, obtuvieron unas bienhechurías consistentes en unas bases de concreto con paredes altas de bloques, con machones y vigas de concreto, con cabillas de media pulgada, cuyas bases tienen resistencia para una segunda planta con proyectos para construir una casa de habitación familiar, las citadas bienhechurías están enclavadas sobre una extensión de terreno municipal urbano, ubicadas en el sector Los Claritos en esta ciudad de Coro Estado Falcón, según consta de documento autenticado de fecha 12-08-1192, bajo el N° 7, tomo 50 de los libros respectivos, certificados por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, y que han convenido de mutuo y consentimiento acuerdo de las partes, que el aludido bien establecido queda como legitima propietaria de las bienhechurías la ciudadana SONIA MERCEDES EIZAGA RUJANO, ya identificada.
Igualmente indican que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los Claritos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y desde enero de 2007, se separaron viviendo cada uno de ellos por separado en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia,, los hechos descritos se encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde Enero de 2007, hasta la fecha.
Por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y asimismo se homologue de ley, a la presente liquidación, partición y adjudicación de los bienes descritos en el escrito de solicitud.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 09 de Abril del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril 2.013, el Alguacil Accidental consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Abril de 2.013, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 22-04-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Constata primeramente este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el barrio Los Claritos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado y probado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, ya mayores de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Conviene recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: SONIA MERCEDES EIZAGA RUJANO Y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ YAMARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.474.199 y V-7.720.076, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DAYBEL ELOINA BERNAL MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.882, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 128, que riela al folio 03, del presente expediente.
Asimismo, en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, manifestaron que han decidido que la ciudadana: SONIA MERCEDES EIZAGA RUJANO, quede con la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que recae sobre los bienes descritos y señalados en autos, en virtud que el ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ YAMARTE, cedió el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes en el escrito de solicitud, y que dichos bienes especificados por ellos, son los siguientes: Unas bienhechurías consistentes en unas bases de concreto con paredes altas de bloques, con machones y vigas de concreto, con cabillas de media pulgada, cuyas bases tienen resistencia para una segunda planta con proyectos para construir una casa de habitación familiar, las citadas bienhechurías están enclavadas sobre una extensión de terreno municipal urbano, ubicadas en el sector los claritos en esta ciudad de Coro Estado Falcón, según consta de documento autenticado de fecha 12-08-1192, bajo el N° 7, tomo 50 de los libros respectivos, certificados por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.718-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (24) AL (26), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO EN EL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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