REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MAYO DEL AÑO 2.013
AÑOS 203º Y 154º

Visto la diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, efectuada por la parte demandante, abogado Alberto Castillo Hernández inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55863, por la cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas, que al haber sido imposible localizar al demandado y en vista que en los folios 101 y 102 de la primera pieza del presente expediente tiene constituido apoderados judiciales que están facultados para darse por citado, solicita que este Tribunal cite nuevamente al demandado La Cruz Alastre Benjamin o a sus apoderados.

Ahora bien, visto dicho pedimento, corresponde a este Juzgado, dar respuesta oportuna a la solicitud propuesta de conformidad con el artículo 51 de la Norma Constitucional, la cual se hace, bajo los siguientes términos:

El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.

Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

En el caso particular es necesario hacer la salvedad a la parte intimante que al ser la citación uno de los actos mas importantes en el proceso, por que a raíz de allí se podría decir comenzara el debate procesal, el mismo debe cumplir con ciertas formalidades legales ya indicada con anterioridad, por tal motivo el pedimento que hace de citar a los apoderados judiciales del intimado no es posible, ya que la citación es personal, de manera que la facultad que se le otorga al apoderado es para darse por citado, mas no para que lo citen.

En este sentido, el impulso que debe hacer el intimante, vista la imposibilidad de practicar la citación personal, es el señalado en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, que es la cartelaria, estableciendo lo siguiente:

“Art. 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”

De esta forma, aclarado lo anterior y en base a los razonamientos indicados, este Despacho Niega el pedimento efectuado.- Así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


Abg. Yasmina Mouzayek Gutiérrez

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Queriliu Rivas Hernández