REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 07 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 1431
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA UNIÓN, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 50, Tomo 73-A; representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO AUGUSTO PEÑA ABREU, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.423.952.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, Inpreabogado N° 85.729.
DEMANDADO: JUAN GABRIEL LEAL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.601.885, domiciliado en el Barrio San José, Calle 8, entre Calles 23 y 24, Yaritagua-Estado Yaracuy; y sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS AGUIRRE, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos CARLOS JOSÉ AGUIRRE VASQUEZ y ANTONIO LUÍS AGUIRRE VASQUEZ, venezolano (s), mayor (es) de edad, titular (es) de la cédula de identidad N° V-7.353.497 y V-4.383.343, respectivamente; domiciliados en la Prolongación Carretera 13, Vía Las Canarias, Yaritagua-Estado Yaracuy.
MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En fecha 27 de Julio de 2012, se inició el presente procedimiento mediante demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el (la) Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, Inpreabogado N° 85.729; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN, C.A.; representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO AUGUSTO PEÑA ABREU, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, bajo el N° 11, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha 15/02/2008; en contra del ciudadano JUAN GABRIEL LEAL SANDOVAL y de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS AGUIRRE, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos CARLOS JOSÉ AGUIRRE VASQUEZ y ANTONIO LUÍS AGUIRRE VASQUEZ.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se le dio entrada y admitió el presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2013, consta las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se haya materializado la citación de la parte demandada; evidenciándose entonces, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la citación; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde que este Tribunal admitió la causa; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el (la) Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, Inpreabogado N° 85.729; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN, C.A.; representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO AUGUSTO PEÑA ABREU; en contra del ciudadano JUAN GABRIEL LEAL SANDOVAL y de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIS AGUIRRE, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos CARLOS JOSÉ AGUIRRE VASQUEZ y ANTONIO LUÍS AGUIRRE VASQUEZ; todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta




NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:50 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1431