REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 200-2013

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JESSICA RODRIGUEZ ALCALA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/05/2.013, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Abril de 2.013, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, notifica al Tribunal del procedimiento en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y en fecha 01/05/2.013 presenta ante el Tribunal el escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos denominados CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en armonía con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y POSESIÓN y TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando su detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 01 de Mayo de 2.013 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la ciudadana LUZ MARÍA ÁVILA SEMECO en su condición de responsable del adolescente (hermana), y de la abogada JESSICA RODRIGUEZ ALCALA en su condición de Defensora Pública designada por el Estado.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se le imputa al adolescente in causa establecido por la Fiscalía Especializada, sólo en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, apartándose en este sentido de la precalificación establecida por la Fiscalía especializada en cuanto a los delitos de CONTRABANDO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Así se establece. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m y así mismo quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LUZ MARÍA ÁVILA SEMECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.378 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono de contacto 0426-9634243, en su condición de responsable del adolescente (hermana). CUARTO: En virtud de las medidas cautelares impuestas al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Se acuerda la conexidad de la causa conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa al Tribunal Penal ordinario que conozca de la causa seguida en contra de los ciudadanos Francisco José López Hernández, Will Mario Cambero Hernández, Williams Indalecio Díaz y Luzmary del Carmen Sarmiento Mendoza, adultos éstos que fueron aprehendidos junto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (...)”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa en los delitos denominados CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en armonía con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y POSESIÓN y TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de presentación esta Juzgadora se apartó de la precalificación de los delitos de CONTRABANDO y TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN y acogió sólo como procedente la precalificación dada por la Fiscalía Especializada con respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y sus penas, específicamente en el artículo 153 que establece:

"El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/04/2.013 (folios 03 y sgtes) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, cuando éstos se encontraban en labores de investigación por el sector de Amuay dando así cumplimiento al operativo de la Gran Misión a toda Vida Venezuela y se les acercó un ciudadano que por temor a futuras represalias no quiso identificarse y les indicó que en la calle 05 casa sin frisar y sin número específicamente frente al playón donde reside un ciudadano conocido como “francisquito” se dedican a la distribución drogas en dicho inmueble y utilizan igualmente una moto de color azul para transportar y distribuir la misma, por lo cual siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde se apersonaron frente a una vivienda sin frisar en la cual se encontraba aparcada un vehículo automotor tipo moto de color azul, placas AE5G31D y logrando avistar que salían de la misma tres (3) ciudadanos de sexo masculino de aproximadamente 30, 25 y 35 años de edad de los cuales dos (2) de ellos emprendieron veloz huída a pie tomando diferentes rumbos, originándose con ello una persecución, ingresando uno de los sujetos a una vivienda y en razón de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a dicho inmueble con la presencia de dos (2) testigos, logrando identificar dentro del referido inmueble a tres (3) ciudadanos y una (1) ciudadana identificados como Francisco José López Hernández apodado “El Francisquito”, Will Mario Cambero Hernández, Williams Indalecio Díaz apodado “El Peligroso” y Luzmary del Carmen Sarmiento Mendoza, todos mayores de edad, y a un (1) adolescente identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a quienes se les realizó una inspección corporal, logrando incautarle al referido adolescente dentro del bolsillo delantero de la chaqueta que vestía “...DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO ES DE 3 GRAMOS...”, lo cual se corrobora del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-308 de fecha 30/04/2.013 inserta al folio 34, al establecer: “...MUESTRA 2: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, con un peso bruto total de dos coma noventa y seis gramos (2,96 gr.); se apertura y contienen una sustancia se similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto dos coma setenta y tres gramos (2,73 grs.)...”, y así mismo, del resultado de la experticia toxicológica in vivo realizada al adolescente con su muestra de orina (folio 33) se determinó “...la Presencia de metabolitos de MARIHUANA, correspondiente a DROGAS DE ABUSO... ”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 153), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

Con respecto a la precalificación de los hechos imputados al adolescente como CONTRABANDO y TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en virtud de que los funcionarios actuantes incautaron dentro de una de las habitaciones del inmueble donde se encontraban el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) junto con los adultos Francisco José López Hernández apodado “El Francisquito”, Will Mario Cambero Hernández, Williams Indalecio Díaz apodado “El Peligroso” y Luzmary del Carmen Sarmiento Mendoza, “...UN BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINCE (15) DE COLOR MARRÓN ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, UN (01) DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, TODOS ESTOS MENCIONADOS CONTENTIVOS DE RETOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 35 GRAMOS DE IGUAL FORMA UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y ROJO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPACTADOS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DENOMINADA DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE 142 GRS...” y en otra de las habitaciones de la referida vivienda los funcionarios ubicaron “...UN SACO DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE CAZTA CONTENTIVOS DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y OCHO (58) CAJETINES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA, LA CANTIDAD DE CINCO PAQUETES DE COLOR AMARILLO Y NARANJA, MARCA LANDO CONTENTIVOS DE DIEZ (10) CAJETINES DE CIGARROS Y CUATRO (04) CAJETINES DE CIGARROS MARCA LANDO...”, esta Juzgadora no acoge tales precalificaciones en virtud de que del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, no se evidencia que lo incautado pertenezca directamente al adolescente in causa, siendo que éste se encontraba en compañía de cuatro (4) adultos de los cuales uno de ellos conocido como “El Francisquito” fue señalado directamente por el denunciante anónimo como el dueño de la vivienda y distribuidor de sustancias ilícitas, quedando en todo caso a la Fiscalía especializada determinar la autoría de los delitos de CONTRABANDO y TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN de acuerdo al resultado que arroje la investigación. Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 01 de Abril de 2.013, luego de acoger favorablemente la precalificación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literales "b" y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientadas en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. y de la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LUZ MARÍA ÁVILA SEMECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.378 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su condición de responsable (hermana) del adolescente in causa.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en virtud de que le fue incautado dentro del bolsillo delantero de la chaqueta que vestía dos (2) envoltorios de presunta sustancia ilícita y que del Acta de Inspección del Laboratorio de Toxicología se determinó que se trataba de la sustancia conocida comúnmente como MARIHUANA la cual tenía un peso bruto de 2, 96 gramos, por lo que el delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

DE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA

Solicita la Defensa Pública la conexidad de la causa en los siguientes términos:

“En vista del acta policial y demás recaudos que acompañan al acta, se evidencia la concurrencia de adultos en el procedimiento, es por lo que esta Defensa, hace mención al articulo 535 la concurrencia de personas adultas y adolescentes, solicitando la conexidad entre las causas…” (Cursiva del Tribunal).


A tal efecto establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”.

Este artículo en referencia consagra el llamado principio de la CONEXIDAD que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva del juez especializado, ya que ordena en primer lugar la separación ipso facto de la continencia de los delitos conexos con base a la unidad del proceso, pero permite el intercambio de copias certificadas entre los funcionarios investigadores y tribunales especializados y ordinarios. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LUZ MARÍA ÁVILA SEMECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.378 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su condición de responsable del adolescente (hermana), y en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1°) día del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la DOS Y CUARENTA minutos de la tarde (02:40 p.m.) y se registró bajo el Nº 450. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS