REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


SOLICITUD Nº 78-13

SOLICITANTE: ABOG. MANUEL ANGEL CEDEÑO MARCANO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de solicitud de declaratoria de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por el abogado MANUEL ANGEL CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.043, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.987, quien manifestó actuaba como apoderado judicial del ciudadano MATTEO NERGO BERCHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.719, en su carácter de Superintendente de la Fundación Civil sin fines de lucro “CONCILIO DE IGLESIAS EL REMANENTE”.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.013 recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiéndola conforme a derecho.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Mayo de 2.013 diligencia el solicitante desistiendo del procedimiento y solicitando la devolución de los documentos originales consignados.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso.

Conforme al artículo 265 ejudem, el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

En este sentido, siendo que el abogado MANUEL ANGEL CEDEÑO MARCANO, indicó al Tribunal su disposición de desistir del presente procedimiento en la siguiente forma: “...Desisto del procedimiento de la causa, según los artículos 263 y 265 del Código Procesal Civil y en consecuencia solicito del tribunal la devolución de los documentos originales insertos al expediente de los folios (04) al (29)...”, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos en autos a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, dejándose copia certificada de estos documentos en el expediente, tal cual lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el abogado MANUEL ANGEL CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.043, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.987, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Devuélvanse los documentos insertos a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 452. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA