REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULEIKA ANAIS RODRÍGUEZ ATACHO y MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ATACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de 22 y 18 años de edad, de profesión u oficio Enfermera y Estudiante, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 20.551.151 y V-24.526.553, respectivamente, domiciliados en el Caserío Adaure, Parroquia Adaure, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio VERÓNICA DE LOS ANGELES LAVINO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.719.- En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 62-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos JULEIKA ANAIS RODRÍGUEZ ATACHO y MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ATACHO que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consiste en una vivienda, ubicada en el Sector Barunu, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, estructura de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica, instalaciones eléctricas externas, la misma presenta seis (06) puertas de las cuales una (01) es de madera maciza, cuatro (04) de madera entamborada y una (01) de hierro además de cinco (05) ventanas de aluminio - vidrio, constante de tres (03) dormitorios, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) garaje. Dicha bienhechuria posee un área de construcción de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) de frente por quince metros (15mts) de fondo para un área total de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (127,50MTS2), enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Municipio Falcón, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos desocupados; SUR: Vía pública Moruy - Barunu; ESTE: Terrenos desocupados, y por el OESTE: Bienhechuria del Sr. Cipriano.

Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltera, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.613.556, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Barunu, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón, y NUBIA CAROLINA COLINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.437.300, domiciliada en el Caserío Barunu, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GONZÁLEZ LUGO y NUBIA CAROLINA COLINA GOITIA, y las norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos JULEIKA ANAIS RODRÍGUEZ ATACHO y MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ATACHO, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE