REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano PEDRO NARCISO RAMÍREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.529.548, de 55 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Sector La Quinta, casa sin número, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio YULYS M. GÓMEZ DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.104. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 73-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano PEDRO NARCISO RAMÍREZ VARGAS que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una vivienda, ubicada en el Sector La Quinta, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, friso liso, obra limpia, estructura de concreto, techo de asbesto, piso de terracota, instalaciones eléctricas embutidas y externas, la misma presenta once (11) puertas las cuales siete (07) son de madera entamboradas y cuatro (04) de hierro y trece (13) ventanas de aluminio, constante de: cuatro (04) dormitorios, un (01) tinglado, una (01) sala, tres (03) baños, una (01) cocina y un (01) deposito; cuya área de construcción mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) de fondo para un área total de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (513 MTS2), enclavadas sobre una superficie de terreno propiedad del Municipio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Casa de la Sra. Alicia Castro; ESTE: Carretera Principal Pueblo Nuevo - Santa Rita y OESTE: Terrenos Municipales. Dicha bienhechurías contiene cuatro (04) anexos que están comprendidos en tres (03) caballerías y un (01) gallinero que tiene una dimensión 1(10,65 mts por 4,25 mts); 2(8,40 mts por 4,25 mts); 3(9 mts por 4,25 mts) y 4(8 mts por 6,05 mts), además presenta una (01) pila con una dimensión de 10,20 mts por 3mts por 1,70 mts.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.150, de 76 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Población de El Barrailito, Parroquia El Vinculo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y LUSMARY COROMOTO ALVAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.108.896, de 35 años de edad, de profesión u oficio manicurista, domiciliada en la Población de Santa Rita, casa sin número, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO y LUSMARY COROMOTO ALVAREZ LUGO y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano PEDRO NARCISO RAMÍREZ VARGAS, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE.