REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA, 13 DE MAYO DE 2.013.
AÑOS: 203º y 154º
EXP. N° 592-2.013
 SOLICITANTES: MIGDALIA RAMONA ARENA Y RUBEN JOSE SIRAK LEAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.289.687 y V-5.290.985, respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Calle 7, Casa N° T1-140, Barrio San José, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 178.899.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 de SEPTIEMBRE de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MIGDALIA RAMONA ARENA Y RUBEN JOSE SIRAK LEAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.289.687 y V-5.290.985, respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Calle 7, Casa N° T1-140, Barrio San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 178.899, con Domicilio Procesal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 1.981, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón según acta Nro. 88, insertada el acta de matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar en fecha 31 de Octubre de 1984 actualmente Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Bolívar del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 10 de los libros respectivo, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, procreando tres (03) hijos que llevan por nombre MAYBHET NAZARET SIRAK ARENA, RUBEN JOSE SIRAK ARENA Y DARWIMS JOSE SIRAK ARENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad N°s V-16.347.642, V- 17.102.812 y V-17.925.557, respectivamente y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Marzo de 2.013 y notificado el Fiscal del Ministerio

Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: MIGDALIA RAMONA ARENA Y RUBEN JOSE SIRAK LEAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.289.687 y V-5.290.985, respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Calle 7, Casa N° T1-140, Barrio San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 178.899, con Domicilio Procesal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 1.981, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón según acta Nro. 88, insertada el acta de matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar en fecha 31 de Octubre de 1984 actualmente Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Bolívar del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 10 de los libros respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (13-05-2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABOG. SIMON RAMIREZ DIAZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO.


NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO.


EXP Nº 592-2.013.
SRD/JCB