REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veintiuno de mayo de dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 203º y 154º

Expediente: N° 169-2011

Demandante: YSABEL MARÍA PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.744.608, domiciliada en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.


Abogada Asistente: ANABEL CHÁVEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.484.446, y domiciliada en Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón.


Motivo: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.





La solicitud que da inicio a este procedimiento, fue presentada el 21 de junio de 2.011 ante este Juzgado de Municipios. En su escrito, la interesada expone que nació el 07 de septiembre de 1.978, en el Hospital Central de Valencia del Estado Carabobo, que es hija reconocida de AVILIO TORCUATO PEÑA SÁEZ y de ISABEL TERESA MORALES, que fue presentada el 23 de septiembre de 1.987 en la población de Mirimire del Municipio San Francisco, según consta en acta de nacimiento expedida por las autoridades competentes, que al solicitar una nueva copia certificada de su acta de nacimiento, necesaria para continuar estudios superiores, el Director Municipal de Registro Civil le informó que su partida de nacimiento no existe y que su presentación no fue asentada, por lo que le libra constancia de no existencia, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en la Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Falcón, según lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se dio entrada a la citada solicitud, admitiéndose la misma y ordenándose de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil: Primero: La publicación de un Cartel de Citación en el Diario “EL UNIVERSAL”, emplazando a cualquier persona interesada en la solicitud para que el décimo (10) día siguiente de despacho, después que se practique personalmente y/o por Carteles, la citación de la ultima de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la inserción a que se contrae la misma, formulen sus alegatos u oposición y Segundo: La citación de los ciudadanos AVILIO TORCUATO PEÑA SAEZ e ISABEL TERESA MORALES, padres de la solicitante, para que el décimo (10) día siguiente de despacho a su notificación, formulen sus alegatos u oposición. Notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tenga conocimiento de este procedimiento. Así mismo se acordó oficiar al ciudadano Registrador Civil Principal del Estado Falcón, a lo fines de que emita constancia de existencia si en los archivos de esa oficina correspondientes al año 1.987, reposa o no Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana Isabel María Peña Morales. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Por diligencia estampada en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, firmada por la ciudadana Jacquelin Ortiz, funcionaria adscrita a ese despacho. En la misma fecha se agregó al expediente lo consignado.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Álvaro Welmans se ABOCA al conocimiento de la causa, por cuanto se encargó del tribunal como Juez Provisorio del mismo.

Mediante diligencia estampada el 07 de octubre del 2011, la ciudadana YSABEL MARÍA PEÑA MORALES, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada ANABEL CHAVEZ PIÑA, INPREABOGADO Nº 22.457, solicita se le expida copias certificadas de los folios 01, 03, 05, 06, 10 y 11 con sus respectivos vueltos.

A través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boletas de Citación debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos AVILIO TORCUATO PEÑA SAEZ e ISABEL TERESA MORALES, a quienes cito en esa misma fecha en la dirección señalada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.011, se expidieron y certificaron por Secretaria las copias solicitadas a través de diligencia estampada en fecha 07/11/2.011, de los folios 01, 03, 05, 06, 10 y 11 con sus respectivos vueltos.

A lo antes expuesto se resume el contenido de este expediente, de cuya revisión y estudio queda claro que la ultima actuación de la parte actora es de fecha 07 de octubre de 2011, hasta el día de hoy en que se produce esta decisión, la solicitante no ha comparecido en modo alguno para realizar ninguna actuación o solicitud en el expediente, pudiendo contabilizarse en más de un año el tiempo en que dicho asunto se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.

La situación de estancamiento que presenta este procedimiento a causa de la inactividad del interesado, implica su inequívoca apatía respecto al mismo y pone de manifiesto ante quien aquí juzga, el abandono del procedimiento por parte de la actora.

En tal sentido, reiterados pronunciamientos han emanado de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y constante el criterio de las mismas en relación a la necesidad de aplicar correctivos legales a estos procedimientos que no fueron impulsados por los interesados en ellos para llegar a la sentencia como conclusión natural de cualquier juicio, por lo que se impone, en el presente caso, declarar la perención de la instancia, para dar fin a la movilización del órgano jurisdiccional en un asunto donde resulta más que evidente la inactividad del interesado en el reconocimiento del derecho que alegó

En tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del parcialmente transcrito Artículo 267, lo siguiente: “…debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535.

“…el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.

Tomando en cuenta lo que establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En base a las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora a través de boleta librada a su nombre, toda vez que es la única a derecho en esta causa. Líbrese boleta. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. ----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Boleta de Notificación. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Secretaría,









EXP. N° 169-2011