Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Mene de mauroa; 15 de mayo de 2013
Años: 202° y 154°

Exp. N° 550-13

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIELA GREGORIA QUERO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-20.933.128, domiciliada en caserío Varguita de la población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hija (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEMANDADO: JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-16.347.176, domiciliado en la finca llamada “La trampa” en el caserío Varguita de la población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado falcón, en su condición de padre de la menor (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)



MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) por la ciudadana MARIELA GREGORIA QUERO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-20.933.128, en representación de su hija ………… contra el ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°. V-16.347.176, domiciliado en la finca llamada “La Trampa” en el caserío Varguita de la jurisdicción y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por obligación de manutención, (Folio 2)
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), mediante auto fue admitida la presente solicitud, siendo signado el expediente con el N°. 550-13, se ordenó la citación del demandado JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 06 y 07),
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL. (Folios 15 y 16).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, una vez anunciado el Acto se declaró desierto por la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARIELA GREGORIA QUERO ALASTRE, solo hizo acto de presencia el demandado ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL. En esa misma fecha el demandado ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, debió dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por si mismo, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, el suscrito secretario natural de este tribunal realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debio verificarse la contestación de la demanda. (Folio 29).
Cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadana MARIELA GREGORIA QUERO ALASTRE, en su carácter de madre y representante legal de la niña …………, solicita que se inicie un procedimiento contra el ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, para que este cumpla con su obligación de manutención. Ahora bien en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, no compareció la parte demandante, así mismo el demandado no dio contestación a la demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde el demandado no promovió prueba alguna.
En el presente procedimiento a pesar que el obligado de autos, fue legalmente citado, el mismo no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia N°. 202 del 14 de junio de 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Articulo 76, último aparte: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada del acta de nacimiento de la niña ……………., N° 64, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres MARIELA GREGORIA QUERO ALASTRE (madre) y JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL (padre), de conformidad con lo establecido en el Artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que alguna de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rigen, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos” y el Articulo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para su menor hija de acuerdo a sus necesidades y se establezca una cuota para cubrir los gastos de alimentación y demás de la niña, tal como lo señala la ley; pero por otro lado el obligado no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudiera favorecerle, ni promovió prueba alguna, en tal sentido, esta Juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, mas sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a su menor hija, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la madre de la niña manifestó que el padre de su hija cumple de manera irregular con los aportes para la manutención de la misma, es por lo que solicita se fije una cuota por obligación de manutención para cubrir las necesidades de la menor.
La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así, se encuentra establecido en el Artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de su hija, para que esta se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar una adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una actitud contumaz en la presente causa; es por lo que esta administradora de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a fijar la obligación de manutención a favor de la menor beneficiada en el presente procedimiento, y para ello, en atención al Articulo 369 Eiusdem se toma en cuenta la necesidad de la niña, la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas; es así como se fijan los siguientes montos: El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco primeros días de cada mes, para los meses de septiembre y diciembre, una cuota extraordinaria del cuarenta por Ciento (40%) Adicional, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad de la menor, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite la niña estos serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir la menor en atención al Articulo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) El Treinta por Ciento (30 %) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano JOFRE GREGORIO SIERRA PORTEL, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumpliendo los cinco primeros días de cada mes.
b) Para los meses de septiembre y diciembre, una cuota extraordinaria del Cuarenta por Ciento (40%) Adicional del sueldo mensual, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad de la niña.
c) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite la beneficiaria estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de la menor, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir la niña en atención al Artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La …..
…..Secretaria suplente,

LOURDES SAAVEDRA.

En la misma fecha de hoy 15/05/2013, siendo las once y cuarenta (11:40) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 524-13. Notifíquese. Cúmplase.-

La Secretaria suplente,

LOURDES SAAVEDRA