REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola con
Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



Tucacas, 02 de Mayo de 2013.-
Años: 203 º Y 154º

Visto el anterior escrito, contentivo de solicitud de Declaración de Herederos Únicos y Universales, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: NUBIA ESTHER FUENTES FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-50.903.536, titular del pasaporte N° AN465082, actuando en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ PAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 78.701.225, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el Abg. ELIOMAR ANDRES GARBOZA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.040, mediante la cual solicitan sean declarados como únicos y universales herederos del de cujus ELKIN HERNANDO HERNANDEZ FUENTES, quien era titular de la cédula de identidad N° 27.140.617, falleció ab intestato en fecha 17/11/2012 y era hijo de los solicitantes. Ahora bien, este Tribunal, previa revisión y análisis de los recaudos presentados y de la declaración efectuada por la ciudadana: DARIASNIS ALEJANDRA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.744.903, rendida ante este despacho en fecha de hoy, 02/05/2013, en la cual expresa: “…para el momento de la muerte no estaba casado pero vivía con una muchacha la cual estaba embarazada…” observa: PRIMERO: de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 del Código Civil, el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. SEGUNDO: igualmente contempla nuestro Código Civil, en su artículo 822, el orden a suceder, cuando el causante fallece ab intestato, el cual señala que “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada..”. TERCERO: la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 8, establece el Interés Superior del Niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. CUARTO: de lo antes citado se colige, que nos encontramos en presencia de un conflicto de intereses, donde el sujeto de derecho más vulnerable es un niño, niña al cual se debe proteger preferentemente a cualquier sujeto de derecho, evidenciándose así, que los solicitantes, aun siendo los ascendientes del de cujus, no tienen la cualidad de herederos del causante, por cuanto al existir descendientes, éstos excluyen a los demás llamados a suceder y por lo tanto no deben ser declarados así por el Tribunal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la solicitud de herederos únicos y universales, presentada por los ciudadanos: NUBIA ESTHER FUENTES FUENTES y PEDRO MANUEL HERNANDEZ PAEZ, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE. Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevados por el Tribunal y entréguese la presente solicitud en el estado en que se encuentra a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. DALMIRA BARRERA.-
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-



Solicitud N° 158-2013.
DMB/mmc*