República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN LA MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON



SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Abg. ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HENRY RAMON BRAVO y NORKYS DEL VALLE BRITO MEDINA.

DEMANDADO: LUCIANO GIORDANO PEREIRA
(Defensor AD-LITEM), Abg. FREDDY RODRIGUEZ


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 310-2010.

JUEZ PONENTE: Abg. DALMIRA MARIA BARRERA

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pase este Tribunal a efectuarla en los siguientes términos:

I
NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa por la interposición de Libelo de Demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 01-10-2010 por el ciudadano: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P-S.A, bajo el número 22.270, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos, HENRY RAMON BRAVO y NORKYS DEL VALLE BRITO MEDINA, según constas de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del Estado Carabobo de fecha 28 de julio de 2008, el cual quedo anotado bajo el número 08 tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, que inserto al presente expediente corre al folio 06 al 07 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. La estimación de la demanda fue fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (154 U/T) , siendo este Juzgado competente en razón de la materia y la cuantía para conocer de la presente acción. (Folios 01 al 78).

El Tribunal mediante auto de fecha 06-10-2010, ADMITE la presente causa, dándole entrada en el libro respectivo y quedando anotada bajo el numero 310-2010. (Folios 13 al 14)

Admitida la demanda en fecha 06-10-2010, se ordenó el emplazamiento del demandado; para que en un plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia. (Folio 15).

En fecha 01-11-2010, se recibe diligencia de la parte demandante, mediante la cual deja constancia de haber consignado copias simples del escrito de demanda, con el auto de admisión, para que previa certificación por secretaría se le entregue al alguacil a los fines de que practique la citación personal, del demandado de autos en la dirección que se indicó en el escrito libelar e igualmente deja constancia de haber provisto al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para que se traslade a practicar la citación correspondiente. (Folio 16).

En fecha 01-11-2010, se recibe diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal le expidan copia certificada integra o total del presente expediente, para lo cual consigna los emolumentos necesarios. (Folio 17).

En fecha 01-11-2010, se recibe diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber recibido en esta misma fecha, de parte del ciudadano Abg. ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, ampliamente identificado en autos, los recursos necesarios para el traslado a la dirección señalada, con el fin de practicar la citación del ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa. (Folio 18).

En fecha 03-11-2010, mediante auto se ordena expedir la copia certificada del expediente previamente solicitada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 01-11-2010, (Folio 19).

En fecha 04-11-2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal presenta diligencia, mediante la cual deja constancia que consigna nueve (09) folios útiles, recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y a la orden de comparecencia. De igual manera manifestó que al trasladarse a la dirección señalada en el escrito libelar, donde debía practicar la citación del demandado de autos, ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, ampliamente identificado en autos, fue recibido por la ciudadana DEGLIS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.970.085, quien manifestó ser la ama de llaves del referido inmueble y la misma expuso que el ciudadano a citar no tenia domicilio en ese lugar. (Folios 20 al 29).

En fecha 24-11-2010, se recibe diligencia de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que al no ser posible efectuar la citación personal del demandado en autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho de fecha 04-11-2010, solicita al Tribunal ordene librar los respectivos carteles de citación a los fines de gestionar la misma por la prensa. (Folio 30).

En fecha 06-12-2010, mediante auto del Tribunal, atendiendo a la solicitud hecha por la parte demandante mediante diligencia de fecha 24-11-2010, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar el cartel de citación correspondiente al demandado de autos, ordenando su publicación en los diarios “LA MAÑANA y NOTI-TARDE”. (Folios 31 al 32).

En fecha 29-09-2011, se recibe diligencia de la ciudadana STEFANNY GUEVARA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 132.951, mediante la cual consigna Poder otorgado por los demandantes de autos, así como también copia del acta de matrimonio de los mismos y copias de la cédula de identidad de los cónyuges, para incorporarse como abogada para la defensa de los poderdantes, en el mismo acto solicita a la Secretaria de este Tribunal se sirva certificar la copia que consigna y presenta el original para su verificación y pide le sea devuelto el mismo.
En esta misma fecha la Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal, Certifica las copias que se insertan al expediente, por ser fiel y exactas a sus originales. (Folios 33 al 40).

En fecha 30-09-2011, se recibe diligencia de la Abg. STEFANNY GUEVARA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal en aras de dar continuidad al proceso, se sirva expedir los respectivos carteles a los fines de gestionar su publicación por prensa y a su vez consignar los mismos al expediente. (Folio 41).

En fecha 05-10-2011, mediante auto del Tribunal, se niega la solicitud hecha a través de diligencia de fecha 30-09-2011, suscrita por la Abg. STEFANNY GUEVARA, plenamente identificada en autos, en la cual solicita le sean expedidos los respectivos carteles de citación, ya que los mismos fueron expedidos en fecha 06-12-2010 y fueron retirados por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 21-02-2011, tal como se evidencia en los folios 31 y 32 del presente expediente. (Folio 42).

En fecha 17-10-2011, se recibe escrito de la Abg. STEFANNY GUEVARA, apoderada judicial de la parte demandada en autos, mediante el cual solicita al tribunal le sea expedida copia certificada del cartel de emplazamiento, para la publicación y consignación del mismo, ya que el mismo fue entregado al abogado que consta en actas, pero el mismo no realizó las publicaciones correspondientes y ha sido infructuosa cualquier tipo de comunicación de comunicación con el abogado en cuestión. (Folios 43 al 44).

En fecha 20-10-2011, mediante auto del Tribunal, se ordena expedir la copia certificada del cartel de emplazamiento, solicitada en fecha 17-10-2011, por la Abogada de la parte demandante, identificada en autos. (Folio 45).

En fecha 21-03-2012, se recibe escrito por parte de la Abg. STEFANNY GUEVARA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los ejemplares donde se publicó el respectivo cartel de citación, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y deja constancia de las fechas y diarios donde se realizó la publicación. (Folios 46 al 47).

En fecha 21-03-2012, mediante auto del Tribunal se ordena el desglose de los diarios para extraer la página donde se encuentran publicados los carteles respectivamente; Diario Noti-Tarde la Costa pagina 13 de fecha 28-11-2011 y Diario la Mañana página 38 de fecha 02-12-2011. (Folios 48 al 50).

En fecha 13-04-2012, mediante diligencia de la Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).

En fecha 15-05-2012, el Tribunal mediante auto deja constancia de haberse vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citada la parte demandada y procede conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de un Defensor Judicial y se designa a la Abg. KENNY ZORELIS LUGO PIÑA, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 102.432, en el mismo auto se ordena librar la boleta correspondiente. (Folios 52 al 53).

En fecha 27-07-2012, se recibe diligencia de parte del ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana Abg. KENNY ZORELIS LUGO PIÑA, plenamente identificada en autos, con motivo de su designación como Defensora Judicial. (Folios 54 al 55).

En fecha 03-08-2012, el Tribunal mediante auto, designa al Abg. FREDDY RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 55.337, como defensor judicial de la parte demandada, por cuanto la Abg. KENNY ZORELIS LUGO PIÑA, no se apersonó a la sede del Tribunal a aceptar o manifestar excusa al cargo para el cual fue designado. En este mismo auto se ordena librar la boleta de notificación correspondiente. (Folios 56 al 57).

En fecha 10-08-2012, se recibe diligencia de parte del ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Abg. FREDDY RODRIGUEZ, identificado en autos, con motivo de su designación como Defensor Judicial. (Folios 58 al 59).

En fecha 17-09-2012, se recibe diligencia de parte del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de defensor Judicial del demandado en autos ciudadano LUCIANO PEREIRA. (Folio 60).

En fecha 17-09-2012 se llevó a cabo la juramentación del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, por parte del a ciudadana Jueza provisoria de este despacho Abg. DALMIRA MARÍA BARRERA. (Folio 61).

En fecha 21-09-2012, vista la juramentación del Defensor Judicial, ampliamente identificado en autos, el Tribunal ordena librar boleta de Citación, para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y se ordena compulsar el escrito de demanda junto con la orden de comparecencia. (Folios 62 al 64).

En fecha 11-10-2012, se recibe diligencia de parte de la Abg. STEFANNY GUEVARA, plenamente identificada en autos, mediante la cual deja constancia que consigna los emolumentos necesarios al aguacil, para la práctica de la citación. (Folio 65).

En fecha 11-10-2012, mediante diligencia el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los mismos. (Folio 66).

En fecha 17-10-2012, se recibe diligencia del ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual consigna en Un (01) Folio útil, recibo de la compulsa debidamente firmado, librado al Abg. FREDDY RODRIGUEZ, identificado en autos Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 67 al 68).

En fecha 13-11-2012, se recibe escrito de contestación de la demanda, por parte del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, Defensor Judicial de la parte demanda en autos, igualmente deja constancia de haber tratado de comunicarse con el demandado en autos, lo que ha sido infructuoso, viéndose en la necesidad de enviar comunicación vía telegrama, del cual consigna recibo de pago y telegrama en este mismo acto. (Folios 69 al 72).

En fecha 12-12-2012, mediante auto del Tribunal, se agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado en fecha 30-11-2012, por la parte demandante. (Folios 73 al 76).

En fecha 19-12-2012, mediante auto del Tribunal, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 77).

En fecha 20-03-2013, mediante auto del Tribunal, procede a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, declarando la causa en estado de sentencia. (Folio 78).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora proceda a dictar sentencia se hace necesario en virtud del respeto del derecho a la defensa y al debido proceso reponer la causa al estado de la designación del nuevo defensor ad-litem. Y ASI SE DECIDE.
La decisión expuesta al inicio de las presentes consideraciones para decidir, se obtienen luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado LUCIANO GIORDANO PEREIRA, ampliamente identificado en autos, no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.
Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, Abg. FREDDY RODRIGUEZ, el cual asumió el cargo juramentándose, posteriormente fue debidamente citado; compareciendo en fecha 13 de Noviembre de 2012, consignando un escrito de contestación al fondo de la demanda, pero advirtiendo que a pesar de los intentos de notificar al demandado de su designación y de la existencia del juicio, no pudo lograrlo, consignando también la constancia del envío del telegrama a la dirección del demandado, participándole la existencia del juicio y dejándole números telefónicos para ponerse de acuerdo a los efectos de la defensa. No hubo respuesta del demandado.
En el escrito de contestación de demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los hechos y el derecho pretendido, haciendo oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda tal como corre inserto en el folio 69 y 70.
Ahora bien, dada la actuación un tanto carente de interés, inobservando la existencia del derecho constitucional y defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su texto se lee:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Y a pesar de la existencia del mencionado artículo, hubo poca defensa de los derechos e intereses del accionado por parte del defensor ad- litem que no cumplió con la defensa tal como se comprometió en el momento de la juramentación, compromiso que esencialmente radica en la defensa del accionado y permitir que este ejerza el derecho a la defensa y ser oído cuando le correspondía, quedando plasmado en la presente causa la inactividad y poca defensa en los derechos e intereses del accionado por parte de su defensor, no consignó escrito de promoción de pruebas, no ejerció el control o contradicción de las pruebas promovidas por la actora, es decir, no hubo nuevas intervenciones del defensor ad litem porque con solo dar contestación de la demanda de manera simplista o lo que se conoce como forma genérica, echando a un lado el resto de las partes del proceso, no promovió pruebas, no estuvo pendiente de las pruebas del accionante, es decir dejó un lado el control que debió tener como compromiso adquirido en su defensa especial, no hizo valer ni demostró los alegatos que expuso en la contestación de la demanda permitiendo con su inactividad la violación del derecho a la defensa del accionado. ASI SE DECIDE.
Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados..”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. (omisis) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”

Es necesario señalar que la Sala Constitucional a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó:
“…que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio…”

Sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, la Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, fue acogido igualmente por la Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que el defensor ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la contestación de la demanda, no se presentó en las oportunidades procesales siguientes.
Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.
En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:
“…Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67…”

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el demandado LUCIANO GIORDANO PEREIRA no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a contestar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que aquí se ventila.
También observa quien aquí suscribe que el defensor ad litem como se indicó precedentemente no promovió prueba alguna ni ejerció el control de la pruebas aportadas por la contra parte, no ejerciendo así ninguna acción ni actividad.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Juzgadora encuentra que el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado y en consecuencia, resulta forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem. Así se decide.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA incoada por los ciudadanos HENRY RAMÓN BRAVO Y NORKYS DEL VALLE BRITO MEDINA, en contra del ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, ambas partes plenamente identificadas en autos al ESTADO DE DESIGNACION DE NUEVO DEFENSOR AD LITEM.

En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem de acuerdo a lo previsto en los artículos 251,14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena la NOTIFICACIÓN de la parte actora, una vez notificada y que conste en autos la misma se procederá a la designación del defensor ad litem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN, en la población de Tucacas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL.-


VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.-
En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.


VICTOR JULIO FLORES LUZARDO



Exp. 310-2010.
DMB/VJF.
Jackson Velasco (asistente)