REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TUCACAS, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRECE. (2013). ----------------------------------------------------------------------------------------------- AÑOS: 203° Y 154° ---------------------------------
Vista la diligencia suscrita por el abogado IGOR TANACHIANI, con el carácter acreditado en auto, de fecha 22-05-2013, en la cual solicita la verificación sobre la existencia o no de defensor de la parte accionada durante el proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda, según Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 16-05-2011. Decreto N° 8.190 de fecha 05-05-2011; verificado como ha sido de manera minuciosa el presente expediente, el Tribunal deja constancia, que a partir del folio (59), se constata la defensa de la parte accionada, ciudadanos: GRACIELA ISTURIZ MORON y MANUEL JOSÉ PEDRO REY MARTIN, a través de los abogados en ejercicio LUIS ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.364 y 62.033, respectivamente, hasta llegar a la sentencia.
Ahora bien, en virtud de la existencia de la Providencia, suscrita por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), bajo el N° MC-0576/03-13, Exp. MC-006140/12-11 de fecha 25-03-2013, se lee entre otras cosas: “…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraría de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismo procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera la intención clara del Decreto, de acuerdo a la normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de esta Ley…”. Donde además, exhorta reactivar el proceso judicial tomando en consideración lo dispuestos en los Artículos 12, 13 y 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda.
Este Tribunal considerando que el presente juicio se encontraba en fase de ejecución de sentencia, y tomando en cuenta el objeto del “… cual es la protección de arrendatarios, arrendatarias, Comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a viviendas principal…”.
Se deja constancia que en el presente juicio no era necesario el agotamiento del procedimiento administrativo: por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI); por cuanto el presente juicio se encontraba en fase repito, de ejecución de sentencia. Así las cosas, le corresponde a este Tribunal el agotamiento de la segunda fase, que al decir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01-11-2011, prevee “… que el juicio esta en curso, en cuyo caso el procedimiento a seguir esta previsto en los Artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda, lo que se ha dado a conocer como el “procedimiento previo a la Ejecución del Desalojo…”. El cual hace referencia a lo siguiente entonces; “… Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considera necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” a tal efecto, se procede a suspender la presente causa por un lapso de Noventa (90) días hábiles.
En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado decide; PRIMERO: se REACTIVA la presente causa, en estado de Ejecución de Sentencia, ordenándose notificar a las partes.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte accionada en el presente juicio, a objeto de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar si tiene algún lugar donde habitar, al momento de practicarse el desalojo, en caso de no tenerlo, se remitirá al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, a fin de que disponga la provisión de Refugio Temporal para el demandado de autos y a tal efecto, se procede a suspender la presente causa por un lapso de Noventa (90) días hábiles.
Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
VICTOR JULIO FLORES.
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
VICTOR JULIO FLORES