REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.



SOLICITANTES: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ,
MERALYS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ y
LEONEL RAUL RODRIGUEZ SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS
DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE
COMPETENCIA DE OFICIO).
EXPEDIENTE: 441-2013.

En fecha 27/05/2013, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria dictada por el referido Tribunal donde se declara INCOMPETENTE para conocer de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, interpuesta por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.603.164, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.222, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MERALYS MARÍA RODRIGUEZ SANCHEZ y LEONEL RAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.441.817 y V-7.170.444, respectivamente, habiendo peticionado la solicitante la rectificación contenciosa de las partidas de nacimiento, conforme a lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la Jueza Declinante, expresó: “… No obstante revisada en forma minuciosa la anterior solicitud jurídica, nos encontramos frente una falta de competencia por el territorio de este Juzgado Tercero de Municipio para conocer la misma, toda vez que se trata de una RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS, extendidas en el Registro Civil del Estado Falcón (omissis) De manera que, tal como se deriva del escrito de solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos que anteceden, las mismas fueron extendidas en el Registro Civil del Estado Falcón, por lo que es a las autoridades competentes de dicho municipio a los que les corresponden realizar las debidas rectificaciones de tales partidas y así se declara. (omissis) Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad Declina la presente causa en razón de la Competencia por el Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Falcón, y remítase en su oportunidad legal al citado Juzgado...”

Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse respecto a la solicitud declinada, procede a darle entrada a la misma en el libro respectivo bajo el N° 441-2013.
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a las Actas de Nacimiento de N° 13, folio 7, del año 1967, 43, sin folio, del año 1961 y 285, sin folio del año 1962, correspondiente a los ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, MERALYS MARÍA RODRIGUEZ SANCHEZ y LEONEL RAUL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.603.164, V-5.441.817 y V-7.170.444, respectivamente, por cuanto a su decir, el funcionario encargado de transcribir las mencionadas partidas, cometió involuntariamente un error en el nombre de la madre de los ciudadanos antes mencionados al colocar MERCEDES SANCHEZ DE RODRIGUEZ, cuando lo correcto es ROSA MERCEDES SANCHEZ DE RODRIGUEZ, las cuales fueron asentadas en la Prefectura del Distrito Silva del Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón., tal como consta en las referidas partidas, marcadas “B”, “C”, y “D”. La rectificación a que aspiran, consiste en rectificación contenciosa de las partidas de nacimiento, conforme a lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal acción, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso, máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” y además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria. En este sentido y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia Nº 98, de fecha 06/11/ 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes: “…Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo. Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que.. (0mossis)...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”. Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinari”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’. (Subrayado y negrillas de la Sala). Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº [sic] 94-150)…” De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Las consideraciones expuestas en la sentencia antes transcrita se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Reinaldo Cervini), en la que se lee lo siguiente: “[Omissis] Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo…”
En adición a lo expresado, cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso. En efecto, dicho dispositivo legal prevé: “Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación..”.
Asimismo, el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, expresa, que procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa no se trata de un simple error material, sino muy por el contrario persigue cambiar el nombre de la ciudadana MERCEDES SANCHEZ DE RODRIGUEZ, por ROSA MERCEDES SANCHEZ DE RODRIGUEZ, lo cual solo puede modificarse a través de sentencia ejecutoriada, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esta Juzgadora concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación de las partidas de nacimiento intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las disposiciones previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia en razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde a este Tribunal de Municipio, sino al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual, este Tribunal declara, que no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se plantea de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA, con fundamento en al artículo 70 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe Juzgado Superior Común entre los Tribunales declinante y declinado, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 pm. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.

VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
Exp. 441-2013
DMB/vjfl.