REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-X-2013-000011
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.109, quien actúa en su carácter de endosatario al cobro de la ciudadana JEANNETTE STAMBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.554.521
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONATHAN JOSÉ SANTOS REYES, JOSÉ FELIPE DOS SANTOS, AVELINO RODRIGUES Y JOSÉ MANUEL SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.465.876, 15.131.746, 12.064.906 y 15.132.312, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, GUALFREDO BLANCO Y FERNANDO GONZALO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 117.758, 53.773 y 62.223, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano RAMÓN BURGOS, quien actúa en su carácter de endosatario al cobro de la ciudadana JEANNETTE STAMBLE, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SANTOS REYES, JOSÉ FELIPE DOS SANTOS, AVELINO RODRIGUES Y JOSÉ MANUEL SANTOS.
En fecha 01 de marzo de 2013, este Juzgado abrió el presente cuaderno de medidas y procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad demandada que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 753.097,13) más la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO (Bs. 188, 274, 28) por concepto de costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargará ejecutivamente hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 941.371, 41), suma esta que comprende la cantidad demandada SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 799.679,91), por costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicha cantidad y nombradas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a librar despacho anexo a oficio Nº 2013-178.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció la representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTOS REYES, presentando escrito de oposición a la medida de embargo preventivo y otorgó poder apud acta a la abogada Daniela Caruso González.
En fecha 16 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos AVELINO RODRIGUES JOSÉ FELIPE DOS SANTOS, otorgando poder apud acta a los abogados Gualfredo Blanco y Fernando Gonzalo. En esa misma fecha compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTOS, quien otorgó poder apud acta a la abogada Daniela Caruso González.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandada procedió a consignar escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada solicito pronunciamiento sobre la oposición a la medida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de los codemandados Jonathan Santos Reyes y José Manuel Santos, solicito se revocara el embargo preventivo decretado toda vez que el tribunal incurrió en un vicio procesal al acordar el mismo sobre bienes propiedad de los demandados, cuando de manera expresa el actor solicito embargo preventivo sobre el fondo de comercio, señala que el tribunal incurrió en Ultra Petita y a todo evento procedió a oponerse de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Además señalan que sus mandantes suscribieron documento contentivo de cesión y traspaso del ciento por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía VÍVERES STANET XX C.A., conjuntamente con los ciudadanos Pietro Stabile y Narcisa Campo Verde, documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo ñ Nº 10, Tomo 06 de los Libros llevados por dicha notaría; que el prenombrado documento se establecuieron la forma de pago de la cesión y que se emitirían letras de cambio para cancelar el dinero restante de la deuda.
Aduce que en fecha 01 de abril de 2013, se decretó medida sobre la totalidad de la deuda que según la parte actora para la fecha es liquida y exigible por un total de cincuenta y dos (52) letras de cambio, cuando es evidente de la lectura del escrito de la demanda que las letras se encuentran causadas mediante documento público y en este nada pactaron las partes sobre el cobro anticipado de las mismas, que dichos instrumentos consignados en original por el actor y que se encuentran en resguardo del tribunal, no pueden considerarse como tales letras de cambio pues en ello no se recoge de ninguna manera, titulo en sentido sustancial, habida cuenta que estos instrumentos constituyen simples “recibos” o “comprobantes de pago”, de una venta a plazos más aún en su propio texto indican “Valor: venta de acciones” que conforme a un contrato de cesión de acciones (sin intereses), suscrito por las partes en fecha 25 de enero de 2012, el cual anexan al escrito de oposición y que cursa al cuaderno principal, el cual se acordó emitir, con el único objeto de facilitar el pago de los montos de las ventas de las acciones, es decir, los tan mencionados instrumentos que el actor llama “letras de cambio” devienen accesoriamente de un documento público suscrito entre las partes, siendo este documento el instrumento real que las origina.
Alega que el cobro de la totalidad de la obligación mediante las letras de cambio es inviable, ya que solo podría exigir el pago de aquellas letras que para la fecha en que fue interpuesta la demanda se encontraban vencidas y no la totalidad de las mismas ya que las partes como se evidencia del documento no pactaron el cobro anticipado de las mismas en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que solicitan se revoque la medida decretada.
Asimismo la representación de los ciudadanos Avelino Rodrigues y José Dos Santos se opuso a la medida alegando que de la lectura al libelo de la demanda y su reforma se evidencia que el apoderado actor demandó una obligación contenida en un contrato, en el cual se acordó, que para facilitar el pago se libraran los instrumentos a los cuales ahora pretenden darles el carácter de títulos autónomos y ejecutivos, cuando de su propio dicho se desprende que es una obligación contractual y que los instrumentos están causados en la misma, todo lo cual se esta realizando en contravención de la ley.
Del mismo modo señalan que la pare actora se limito a requerir la medida preventiva manifestando que en varias oportunidades se había pedido a los demandados el pago de las letras de cambio (causadas) que según el apodero actor adeudan para la fecha, más jamás demostró que efectivamente había agotado la vía extrajudicial para ello y además demanda títulos no vencidos, señalo además otros argumentos y por último manifestó que los montos demandados no fueron calculados con ajustes a los establecido en el Código de Comercio y evidentemente se encuentran errados y superan por demasía la deuda que según el decir del actor se mantiene, por lo que solicita se declare con la lugar la oposición.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad demandada que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 753.097,13) más la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO (Bs. 188, 274, 28) por concepto de costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargará ejecutivamente hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 941.371, 41), suma esta que comprende la cantidad demandada SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 799.679,91), por costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicha cantidad y nombradas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya quedo asentado, en fecha 08 de diciembre de 2011, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la referida medida, aduciendo que el Tribunal incurrió en un vicio procesal al acordar el mismo sobre bienes propiedad de la los demandados, cuando de manera expresa el actor solicito embargo preventivo sobre el fondo de comercio, además alegan que las letras de cambio devienen accesoriamente del contrato que suscribieron las partes, argumentos éstos que deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, aunado al hecho que no aporto prueba alguna para demostrar sus alegatos en torno a la referida oposición, así se deja establecido.
Planteada de esta forma la oposición ejercida por la parte demandada, encuentra este órgano jurisdiccional que de la lectura efectuada al escrito libelar se evidenció que la parte actora al momento de requerir la medida solicitó que la misma recayera sobre el fondo de comercio y los bienes muebles corporales e incorporales que lo conforman y este Tribunal incurrió en un error material al decretar la medida sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de dinero antes mencionada, no acordando así lo peticionado por el actor, es importante señalar que el poder cautelar implica la protestad regulada en la Ley, y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de la partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en consecuencia con lo expuesto anteriormente, resulta imperativo para quien aquí decide, acoger favorablemente la oposición interpuesta por la demandada y, en consecuencia, deberá revocarse en todas y cada una de sus partes el embargo preventivo decretado el 01 de marzo de 2013 y decretarse la medida sobre el fondo de comercio, y así se deja establecido.
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos en la oposición realizada, señala este Juzgador que los mismos son defensa del juicio principal debatido entre las partes, y en este sentido de pronunciarse al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada, considerándose que sus fundamentos en parte están relacionados sobre hechos vinculados directamente con los hechos debatidos en el juicio principal, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a tales argumentos; y así lo ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”. (Negritas del Tribunal); por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA, ya que no prospero todo lo peticionado por los demandados en sus oposiciones, tal y como se dejo sentado en el presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra el decreto de la medida de embargo preventivo acordado por este Tribunal en decisión de fecha 01 de marzo de 2013, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se SUSPENDE la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad demandada que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 753.097,13) más la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO (Bs. 188, 274, 28) por concepto de costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargará ejecutivamente hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 941.371, 41), suma esta que comprende la cantidad demandada SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 799.679,91), por costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicha cantidad y nombradas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA decretar por auto separado la medida de embargo preventivo tal y como fue solicitado por la parte actora es su escrito libelar, es decir, sobre el Fondo de Comercio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifiquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:03 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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