Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 27 de octubre de 2011, por la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.275 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderados Judicial del ciudadano JOSE LUIS ESPINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.390. En fecha 27 de octubre de 2011 el tribunal le da entrada; En fecha 0nce de noviembre el tribunal agrega al expediente reforma de demanda presentada por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2011, en fecha 15 de noviembre de 2011 el tribunal admite la reforma de demanda y libra el cartel de notificación correspondiente. En fecha 22 de noviembre de 2011 la parte actora diligencia solicitando copia del libelo de demanda, en fecha 23 de noviembre de 2011, el tribunal dicta auto en el cual visto el resultado negativo de la notificación del Consorcio Paraguana, C.A. insta a la parte actora a consignar mediante diligencia dirección actual y exacta de la referida empresa para la práctica efectiva de la misma; En fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora mediante diligencia suministra nueva dirección, por lo que el tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2011 la secretaria deja constancia del resultado negativo de la practica de la notificación al consorcio paraguana. En fecha 12 de enero, 11 de abril y 17 de julio de 2012, el tribunal dicta auto en el cual insta a la parte actora a consignar mediante diligencia dirección actual y exacta de la referida empresa para la práctica efectiva de la misma. En fecha 29 de enero de 2013, el tribunal dicto auto solicitándole a la Coordinación Judicial de este Circuito informe si desde el 08 de diciembre de 2011, hasta la fecha de ese auto había sido solicitado en préstamo el expediente por ante el archivo sede. En fecha 08 de mayo de 2013, se agrego al expediente resulta de la Coordinación Judicial de este Circuito en la cual se evidencia la solicitud de préstamo del expediente, en seis (6) oportunidades diferente siendo la ultima el día 09 de marzo de 2012.
Al respecto, se evidencia que desde la fecha 08 de diciembre de 2011 al 08 de diciembre de 2012, las partes procesales no han realizado ningún acto de procedimiento, observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia; Asimismo se deja constancia que aun cuando en seis oportunidades ha realizado actividad por ante el archivo sede de este Tribunal, dichas actuaciones que no interrumpen la perención, dado que la presente causa es del nuevo régimen procesal y que se encuentra en fase de sustanciación, por lo que no se encuentra en la etapa de “DESPUES DE VISTA LA CAUSA” que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de Transición laboral. Criterio este establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ISAÍAS MARTÍNEZ OVIEDO contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A.,
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
De allí que la Institución jurídica de la perención se configura aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, en esta fase de sustanciación, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
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