REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: IP31-L-2012-000124.

PARTE ACTORA: JOSE ZENON SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.010.027

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.853

PARTE DEMANDADADA: Entidad Laboral ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A (APARSA), y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A (AVENCASA), Grupo Carirubana, conformada por las empresas: REPRESENTACIONES MARITIMAS ATUNERAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (REMATUN), ATUVEN C.A, AVENCATUN S.A, AISLAMARCA FALCON, C.A; PANAMERICANA S.A, AVENCADIESEL, S.A, DIQUE VENEZOLANO S.A, PESQUEROS ASOCIADOS DE OCCIDENTE (PASO), ALBA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A, AVIATUN, S.A, ORINOCO DE VENEZUELA S.A, (ORIVENSA), FATO, C.A (F.A.TO, C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSE G. DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.212

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Visto el escrito de fecha trece (13) de mayo de 2013, presentada por la Abogada KEISTHER MARIELA DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.649, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Atuneros Paraguana S.A. APARSA y Representaciones Marítimas Atuneras S.A. partes demandadas en el presente expediente, mediante el cual consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 29 de abril de 2013, en la cual el ciudadano JOSE ZENON SOLANO RODRIGUEZ, parte actora asistido por su abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, desistió del presente procedimiento y de la acción, tal como consta en la cláusula Quinta de dicho documento, el cual se da aquí por reproducido en forma integra; asimismo consta que la parte demandada acepta el desistimiento de la demanda y del procedimiento.

Al respecto considera oportuno este Tribunal indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Así pues, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En concordancia con lo anterior el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento civil establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265: “El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de marras la parte actora formuló su desistimiento en fase de mediación y la parte demandada expreso su consentimiento. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y se consideran irrenunciables por su propia naturaleza, estando estos derechos tutelados por el procedimiento laboral. Es por ello que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así pues puede el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejor al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por todo lo antes expuesto, debemos concluir que en materia laboral dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada pero aplicable al presente asunto) y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es posible el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Por otro lado, se evidencia en el documento autenticado consignado por la parte demandada que en la cláusula cuarta la asociante APARSA como se denomina en el mismo, pagó en ese acto la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 42.940,21) mediante cheque de gerencia del banco mercantil, de fecha 24 de abril de 2013 y que el participante (parte actora) liberó y exonero a las Asociantes, por cualquiera obligación adeudada, otorgandoles el más alto finiquito. Situación está que demuestra que entre las partes se logro una mediación positiva luego de la intervención de la Jueza Mediadora, ya que se habían realizado cuatro encuentros, es decir, la apertura de la audiencia preliminar y tres prolongaciones de audiencia preliminar, todo ello a fin de dar por terminada la presente causa. Asimismo solicitaron al tribunal la homologación.

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dado que el desistimiento de la acción en materia laboral vulnera derechos irrenunciables del trabajador, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley solo HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA Y ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDA, EN VIRTUD DE LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA LUEGO DE LA INTERVENCIÓN DE LA JUEZA EN FASE DE MEDIACIÓN, dándole efecto de Cosa Juzgada, por cuanto la autocomposición procesal celebrada entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. En tal sentido una vez quede firme la presente homologación se ordenará agregar los escritos de pruebas y dar por terminado la causa con su correspondiente archivo definitivo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de La Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
NOTA: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y publicó la decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

Sentencia N° PJ0022013000033
MMMF.