REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000142
DEMANDANTE: ALIRIO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA y RAMON TUVIÑEZ RUBIO, Procuradores de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 53.595.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GRICULTURA Y TIERRAS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ADMISION DE PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, procediendo en represtación del ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón; en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, tiene intentado contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GRICULTURA Y TIERRAS, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; el tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98, siguientes, en concordancia con el artículo 153, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos ANGEL MARIANO OLLARVES, EDUANNY MERQUIADES VARGAS e IDANIA ELISETT DUNO SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.681.092, 18.292.508 y 24.308.793; de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- De las Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00014; de fechas 28 de febrero y 30 de enero de 2012; agregadas marcadas co9n las letras “A y B”.
2.- De la copia fotostática de cheque No. 73005804, de fecha 15 de agosto de 2010, de la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, librado contra el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Boulevard Sabana Grande; a nombre del ciudadano ALIRIO CHIRINOS, por la suma de Bs. 611,95; por cancelación de salario.
3.- De la copia fotostática de cheque No. 71008174, de fecha 14 de marzo de 2011, de la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, librado contra el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Boulevard Sabana Grande; a nombre del ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs. 1.772,76; por cancelación de la primera quincena de marzo de 2011.
4.- De la copia fotostática de cheque No. 24008452, de fecha 28 de marzo de 2011, de la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, librado contra el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Boulevard Sabana Grande; a nombre del ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs285,57; por cancelación de 07 días de marzo de 2011.
5.- De la copia fotostática de Cheque de Gerencia No. 00917200, de fecha 30 de mayo de 2011, librado por el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Centro; a nombre de ALIRIO RAMON CHIRINOS, por la suma de Bs. 2.826,01; ordenado por INSAI.
6.- De la copia al carbón de Comprobante de Egreso, de fecha 24 de agosto de 2011; elaborado por INSAI, por la cantidad de Bs. 703,74; por concepto de pago de primera quincena de agosto de 2011; recibido por el ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS, con fecha 30 de agosto de 2011.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
1.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Coro, ubicada en la calle Palmasola, entre calles Federación y Colón, edifico Ángela, Piso 1; a los efectos de que remita a este tribunal copias de las Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00014; de fechas 28 de febrero y 30 de enero de 2012, relacionadas con el ciudadano, ALIRIO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Al BANCO DE VENEZUELA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los efectos de que informe: A) Si el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, de la cuenta No. 0102-0130-64-0000035414, emitió los cheques Nos. 73005804, de fecha 15 de agosto de 2010; 71008174, de fecha 14 de marzo de 2011; 24008452, de fecha 28 de marzo de 2011; y ordenó el Cheque de Gerencia No. 00917200, de fecha 30 de mayo de 2011; todos a nombre del ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS. B) Si los citados cheques fueron cobrados por el ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS; en caso afirmativo, indique las fechas de cobro.
En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118, eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, (INSAI) no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante, de gozar de las prerrogativas legales, no hay pruebas que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano ALIRIO RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, de este domicilio; en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que tiene intentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GRICULTURA Y TIERRAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de mayo del año 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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