REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000186

PARTE DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDRYCK ZAVALA MOLINA y ANGEL RUIZ CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 121.271 y 100.540.

PARTE DEMANDADA: La empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L., y el fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F.C.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN VELIZ CALLES y MARBELLA MERCEDES ZARARAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.415, y 176.164.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones Sociales


ADMISION DE PRUEBAS

Examinados los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, supra identificado, actuando en representación de la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893, por una parte; y por la otra parte los abogados RUBEN VELIZ CALLES y MARBELLA MERCEDES ZARARAGA, arriba identificados, obrando en representación de la empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L., inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 26, Tomo III, folios 115 al 121, de fecha 05 de marzo del año 1982; y del fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F.C., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 28, Tomo 1-B, de fecha 11 de febrero del año 2008; se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: I- DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
UNICO: Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00303; de fecha 08 de junio de 2012; agregada marcada con la letra “A”.
Se admite la descrita instrumental cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II- DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:
PRIMERO: Del original de Referencia de Trabajo, de fecha 31 de julio de 2000, emitido por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.112.775; actuando como Director de Ventas de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L.; agregada marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: De la copia fotostática de CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 03 de marzo del año 2004, suscrita por el ciudadano AHMAD KHALIL, como dueño de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN ANTONIO, haciendo constar que la ciudadana CARMEN ZAVALA, portadora de la cédula de identidad No. 10.701.893; se desempeña en la empresa con el cargo de Charcutera; agregada marcada “C”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
PRIMERO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Coro, ubicada en la calle Palmasola, entre calles Federación y Colón, edifico Ángela, Piso 1; a los efectos de que remita a este tribunal todas las Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00303; relacionadas con la ciudadana, CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893, domiciliada en La Vela de Coro, municipio Colina del Estado Falcón, la empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L; y del fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F.C.
Se le concede un término de diez días calendarios después de recibido el oficio, para dar respuesta sobre lo peticionado.
En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la segunda prueba de informes manuscrita, dirigida a la Notaría Pública de Coro; el tribunal niega lo peticionado por ser ilegible, y por imprecisa, ya que no define en cual período de tiempo requiere informe de los posibles contratos de compra venta solicitados, ya que como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos necesarios y fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, En consecuencia, resulta forzoso declarar infundado esta segunda prueba de informe. Así se decide.

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEROZO, MARIO RAFAEL LOAIZA, JORGE LUIS LACLE GARCES y MARISELA JOSEFINA ROFRIGUEZ DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.470.793, 13.417.750, 10.702.770 y 13.616.896; todos domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al invocado principio de Comunidad de Pruebas, este no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Así se establece.

I. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia de Carta de Renuncia, de fecha 2 de octubre de 2009, dirigida al ciudadano KAHALIL AHMAD HASAM, por la ciudadana CARMEN ZAVALA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.701.893.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, original de levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00303; de fecha 08 de junio de 2012.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, original de Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a nombre de la ciudadana CARMEN ZAVALA, cédula de identidad No. 10.701.893; y como patrono COMERCIAL LA VELA.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II. PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Coro, ubicada en la calle Palmasola, entre calles Federación y Colón, edifico Ángela, Piso 1; a los efectos de que remita a este tribunal todas las Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00303; relacionadas con la ciudadana, CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893, domiciliada en La Vela de Coro, municipio Colina del Estado Falcón, la empresa SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L; y del fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F.C.
No obstante la admisión de esta prueba, y como quiera que a la parte actora también le fue admitida la prueba en el mismo sentido, resulta inoficioso y contrario a la economía procesal, ordenar que se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas en forma parcial las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.893. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN ANTONIO, S.R.L., y el fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F.C.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de mayo del año 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA