REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2010-000253
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.070.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.771 y 115.115.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ADMISION DE PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.070, domiciliado en el Municipio Urumaco del Estado Falcón; en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON; el tribunal de acuerdo con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
Respecto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, ya que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
No se admite la prueba testimonial por cuanto la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión. Así se decide.
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del documento original de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL DE URUMACO, representado por su Presidente MARIO GONZALEZ, y la ciudadana ANTONIA MARIA GONZALEZ GUTIERREZ; de fecha 04 de enero del año 2010; agregado marcado con la letra “A”.
2.- Del original de Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en el expediente No. 022-2010-03-00019; de fecha 02 de marzo de 2010; agregado marcado con la letra “B”
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Respecto a los indicios y presunciones, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales), o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia. En consecuencia, no se admite esta promoción. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo dado el carácter de ente público municipal y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República; no obstante, no hay pruebas que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas en forma parcial las pruebas promovidas por la parte demandante ANTONIA MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.070, domiciliada en el Municipio Urumaco del Estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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