REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000020
DEMANDANTE: EDGAR JOSE LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.474.483.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y ALIRIO ODUBER GARVET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 103.204, y 154.320.
PARTE DEMANDADA: Empresas UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ABRAHAM MANAURE GOITIA, ISELDA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS, LISBETH DIAZ PETIT, ROBINSON JESUS SANCHEZ FERRER, CARMEN REYES ATACHO, CELIS TORREALBA MENDOZA, AIXIRA ALVAREZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.415, 30.947, 37.639, 64.360, 50.470, 23.122, 72.695, y 79.090.
TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedades mercantiles FABRICAS DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, “FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.”, y PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP).
ABOGADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: LIZAY SEMECO, MARIA CAROLINA REINOSO, MARLON URDANETA ROMERO, ELIZABETH LARREAL VALERA, HENRRY AGUIAR RITO, JAVIER MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL PARRA DELGADO, EDWARD URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, y JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.571, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 37.917, 48.549, 31.524, y 31.342.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por causa de infortunio laboral y daño moral, derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 24 de enero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por Cobro de indemnizaciones por causa de infortunio laboral y daño moral, derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.474.483 de este domicilio, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018; en contra de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de septiembre del año 2001, anotada bajo el No. 19, Tomo 26-A.
Con fecha 26 de enero del año 2012, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.
Luego fueron llamados en tercería las sociedades mercantiles FABRICAS DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, “FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.”, y PDVSA PETROLEO, S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP).
Cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió el día 20 de noviembre de 2012, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la conciliación, y finalmente el día 05 de marzo de 2013, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar, y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 18 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 05 de abril de 2013. En fecha 12 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha precisó para el día 16 de mayo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio.
En fecha 30 de abril de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, el ciudadano ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.320, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano EDGAR JOSÉ LEAL YORIS, C. A.; quien solicitó una audiencia especial conciliatoria, la cual fue acordada y fijada para el día de tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En el día y hora fijada se presentaron a la audiencia especial los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.320, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano EDGAR JOSÉ LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.474.483; ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.415, actuando en representación de la empresa demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC.; y ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; quienes fueron instados por el tribunal a la conciliación, y luego de varias deliberaciones acordaron poner fin al juicio mediante una transacción judicial, tal como se observa de las actas a los folios 143 al 149, de esta segunda pieza del expediente, y solicitan proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo el expediente, por cuanto manifiestan que no ha quedado ningún tipo de obligaciones pendientes por ser cumplidas por las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa en primer término este sentenciador, la actitud procesal asumida por las partes durante la audiencia especial conciliatoria al realizar un acuerdo transaccional de donde se desprende la voluntad de finiquitar en forma total y definitiva la pretensión del demandante, mediante el pago por parte de la demandada, de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, incluidos los honorarios profesionales para los abogados que lo asistieron y representaron en el iter procesal, .incluyendo la indemnización por daño moral, como consecuencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Por otro lado la parte actora manifiesta que ha decidido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, recibir como único pago por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, incluidos los honorarios profesionales para los abogados que lo asistieron y representaron en el iter procesal, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), y declara que desiste formalmente de la reclamación y que no tiene nada que exigir a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por el indicado concepto, ni ningún otro que se derive directa o indirectamente del mismo, declarando que no queda pendiente ningún concepto laboral, ni de ninguna otra especie relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, 2) En relación a los pretendidos INTERESES MORATORIOS SOBRE LA PRESUNTA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN SOBRE EL DAÑO MORAL E INDEXACIÓN, en forma expresa declara, que desiste formalmente de toda reclamación, satisfaciendo con el pago efectuado por la accionada, todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle, sin quebrantar sus derechos e intereses. De igual modo, de forma libre, espontánea y voluntariamente declara de manera expresa, no tener nada que reclamar a las empresas llamadas en tercería, FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como “FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.”, y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto alguno contenido en la causa, desistiendo expresa y formalmente de cualquier reclamación en contra de ellas derivadas directa y/o indirectamente de este procedimiento, por considerar que todas sus pretensiones han sido cabalmente satisfechas con el único pago que se ha establecido en esta transacción y que ha sido cubierto en su totalidad en la forma como queda expresada en esta actuación, por la demandada principal. Posteriormente, el abogado de la parte demandante, arriba identificado, recibe en este acto a su satisfacción dos (2) cheques de Gerencia, de fechas 30 de abril de 2013, girados contra la cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, Punto Fijo, identificada con el No. 0134-0087-33-2120210001, a la orden del actor, ciudadano EDGAR JOSÉ LEAL YORIS, identificados así: a) con el No. 00034363, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); y b) con el No. 00034364, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), que suman la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), que representan el único pago establecido.
Por manera que, lo acordado por las partes contiene indicación de los conceptos reclamados, el monto por el cual se transan las partes, de allí que se afirme que el acuerdo de voluntades puesto de manifiesto, contiene una relación pormenorizada de los beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción y el pago verificado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo). Ahora bien, habiendo manifestado las partes en litigio estar contestes con lo pactado en la referida audiencia especial conciliatoria, este hecho se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, que permite que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin o termine con el proceso, no sin antes el juez verificar la capacidad de ejercicio de las partes para poder transigir y convenir en juicio. Así se decide.
En este sentido, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Respecto a la parte demandante, EDGAR JOSÉ LEAL YORIS, representado por el abogado ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.320 se observa de los autos el instrumento poder, concretamente a los folios 51 y 52 del expediente, la facultad expresa para “…convenir, desistir, transigir;…”, así como para, en nombre de su poderdante, “…recibir cantidades de dinero…” y demás facultades otorgadas en defensa de los intereses y acciones.
Con relación a la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., representada por el profesional del derecho ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.415, consta concretamente a los folios 34 al 40 de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública de Segunda de Punto Fijo, de fecha 16 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 21, tomo 171; la facultad expresa concedida para “…convenir, desistir, transigir;…” entre otras facultades, para el ejercicio de la representación conferida; hechos que hacen procedente la homologación solicitada por las partes en esta causa, con miras a poner fin al litigio; en consecuencia se hace posible este medio terminación del proceso. Así se establece.
Por manera que, conforme con lo acordado por las partes en la audiencia especial conciliatoria, se observa la voluntad de transigir, y que el pago realizado por la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., fue aceptado y recibido conforme por el abogado de la parte demandante, mediante los descritos cheques librados a nombre del trabajador EDGAR JOSÉ LEAL YORIS; así como visto el desistimiento de la pretensión contra las empresas llamadas en tercería, FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, también conocida como “FAENA CONSTRUCCIONES, S.A”, y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, hechos éstos que no violenta en forma alguna normas de orden público, no es contraria a las buenas costumbres, por lo que lograda la conciliación positiva y cumplidos como han sido los extremos de ley, no quedando obligaciones por cumplir, ni conceptos pendientes por pagar que estén directa y/o indirectamente derivados del procedimiento; en consecuencia, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por las partes, y ordenarse el archivo del expediente, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
III
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por las partes, la cual quedó establecida en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo); en el proceso incoado por el ciudadano EDGAR JOSE LEAL YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.474.483, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC.. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo aquí decidido, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días (03) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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