REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2012-000020
En fecha 22 de Febrero de 2012, se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos ARGENIS JOSE GALICIA PUENTES y DALIA MERCEDES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.582.644 y V-9.586.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Flor Andreina Rivero, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 99.285.
En fecha 24 de febrero de 2012, la precitada solicitud se admite, y en esa misma fecha se declara la Separación de Cuerpos.
En fecha 30 de Abril de 2013, comparecen los ciudadanos ARGENIS JOSE GALICIA PUENTES y DALIA MERCEDES HERNANDEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Flor Andreina Rivero, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 99.285, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle la Victoria, Sector la Pastora Municipio los Taques de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en el folio cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de (se omiten nombres), respectivamente.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado.
SEGUNDO: La ciudadana: DALIA MERCEDES HERNANDEZ, ya identificada, ejercerá la custodia de las menores, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con la misma, por lo tanto los mencionados menores convivirá con su progenitora
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los niños, procreados durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación de Manutención a sus menores hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) y aportara para los gastos de educación, salud recreación el cincuenta por ciento (50%) del gasto que pueda generar.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos los días que quiera, es decir, los días de semana desde las seis 06:00 p.m. hasta las ocho 08:00 p.m., tomando siempre en cuneta los horarios escolares en los que refiere a los fines de semana estos serán compartidos por ambos padres, sábado para el padre y domingo para la madre y semanas subsiguientes se intercambiaran los días para que compartan con ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, 15 días para el padre y quince (15) días para la madre, siempre de mutuo acuerdo con la madre, en lo que refiere a semana santa, carnavales y navidades estas serán compartidas por ambos padres.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran que efectivamente adquirieron un bien (Casa – Habitación) ubicada en el Conjunto Residencial Virgen del Valle , en Calle los médanos con Calle la Victoria del Sector la Pastora, Municipio los Taques, el cual nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la notaria publica Segundo de Punto Fijo anotado bajo el Nº 84 tomo 75 de fecha 08 de septiembre de 2008, el cual se acompaña a la presente en copia simple. y hemos acordado de mutuo acuerdo adjudicarlo así: Yo, ARGENIS JOSÉ GALICIA PUENTES, cedo el cincuenta por ciento (50%) de propiedad que me corresponde sobre el referido inmueble a mis menores hijos (se omiten nombres), respectivamente, quedando así el inmueble propiedad DALIA MERCEDES HERNANDEZ, en cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de los menores (se omiten nombres), respectivamente.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre ciudadanos ARGENIS JOSE GALICIA PUENTES y DALIA MERCEDES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.582.644 y V-9.586.564, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Flor Andreina Rivero, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 99.285. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 29 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los diez (10) días del mes de Mayo de 2012. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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