REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000414
Visto el escrito presentado por el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha ocho (08) de mayo de 2.013, suscrita por los ciudadanos: DANITZA COROMOTO CIBADA PEROZO y DANNY YANOSKY COLINA YAMARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.141.207 y V-12.587.060, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (se omite nombre), de once (11) años de edad.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede En Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por ciudadanos: DANITZA COROMOTO CIBADA PEROZO y DANNY YANOSKY COLINA YAMARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.141.207 y V-12.587.060, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño (se omite nombre). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DANNY YANOSKY COLINA YAMARTE, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de BOLIVARES SEISCENTOS CON 00/100 (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hijo (se omite nombre), depositándoselos en cuenta de ahorro que será aperturada a nombre de su hijo en la entidad bancaria bicentenario, los retiros del aporte serán realizados por la madre ciudadana DANITZA COROMOTO CIBADA PEROZO, los últimos de cada mes, en relación a las tareas dirigidas de su hijo, seguirá de la misma manera un mes lo paga la madre y el otro el padre, con respecto a los gastos médicos aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando su hijo lo requiera, en el mes de agosto le depositará adicional a la mensualidad la cantidad de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), para que se le compre a su hijo sus uniformes escolares tanto el de diario, el de deporte y el de folklore con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, en el mes de diciembre de la misma manera aportará adicional a la mensualidad la cantidad de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), para que se le compre a su hijo su ropa con sus respectivos calzados para el día 24 y 31 en ocasión de las festividades decembrinas. Asimismo le depositará el monto que le pague el Ministerio de Educación por concepto de juguete de navidad, demás gastos extras serán de por mitad”.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre este laborando y reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° y 154°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO
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