REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000303
El día 09 de Abril de 2013, los ciudadanos EDITH DEL ROSARIO CABRERA CEDEÑO y JIN ILDEMARO QUINTERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.709.021 y V-9.585.815, respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Porlamar, Apartamento Nº 2-D, en la calle Democracia y el segundo domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Artigas con Calle Nueva, casa Nº 8, ambos domicilios de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Emma González Parra, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 22.298, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 04 de diciembre de 2.007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Abril de 2013, se admite la precitada solicitud y se decreta despacho saneador por cuanto no índico el último domicilio conyugal.
En fecha 08 de mayo de 2013, comparece el ciudadano JIN ILDEMARO QUINTERO MEDINA, debidamente asistido por la abogada Emma González Parra, mediante diligencia SUBSANA el DESPACHO SANEADOR decretado por el tribunal mediante auto.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDITH DEL ROSARIO CABRERA CEDEÑO y JIN ILDEMARO QUINTERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.709.021 y V-9.585.815, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de Enero de 2.006.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a la niña (se omite nombre), de ocho (08) años de edad, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia ambos padres convienen que la menor permanecerá en el domicilio de la madre, ubicado en el departamento Nº 2-D del Conjunto Residencial Porlamar de la calle Democracia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,
SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que la menor permanezca en el domicilio de la madre, el padre podrá llevarla cada quince (15) días con él buscándola en el sitio que acuerde con su madre, siempre que no colida con sus horas de estudio y de descanso. Así mismo como en periodo de vacaciones escolares, fiestas navideñas, semana santa y carnavales ambos padres se alternaran en lapsos proporcionales la estadía con la menor.
TERCERO: La Patria Potestad y Régimen de Crianza será compartida conjuntamente por ambos padres.
CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención, quedara a cargo del padre, quien se compromete a proporcionarles atención medica, educación, juguetes, vestidos y cualquier gasto que la menor pueda tener, comprometiéndose a pasarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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