REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000058

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NOEL DAVID QUIROGA FINOL y ANA KARINA CALDERON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.203.748 y V-18.630.907, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 50.516.
En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de la niña.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos NOEL DAVID QUIROGA FINOL y ANA KARINA CALDERON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.203.748 y V-18.630.907, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: en virtud d e la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
Tercera: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código Civil.
Cuarto: En relación a la hija, habida en el matrimonio, ambos padres ejercerán la patria potestad y responsabilidad de crianza, y la custodia será ejercida por la madre ANA KARINA CALDERON SANCHEZ.
Quinto: El padre asume por concepto de obligación de manutención alimentaría, en un cincuenta por ciento (50%) para la menor hija (se omite nombre), quien quedará bajo la custodia de la madre y en consecuencia se obliga a pagar como obligación de manutención para su menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) mensuales, para ser destinado al sustento de la niña.
Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto donde el padre podrá visitar a la menor (se omite nombre), las veces que quiera, siempre y cuando no afecte el normal desenvolvimiento de la menor. En el cumplimiento de régimen de convivencia familiar aquí estipulado, privará entre los padres el mayor respeto , comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés de la menor, así como su completo desarrollo psíquico y emocional. Estableciéndose de mutuo acuerdo lo siguientes: periodo de vacaciones de agosto, lo pasará con su padre, diciembre con su madre, carnaval con su padre, semana santa con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre el cumpleaños de la niña y día del niño con ambos progenitores.
Séptimo: En relación a la Comunidad Conyugal de Bienes, ambos cónyuges declaran que no existen ningún tipo de bienes muebles e inmuebles.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en el despacho del juez segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2013.
Es justicia.-




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo




La Secretario,
ABG. ADRIANA MORENO