REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2012-000037

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos JONEL JESUS GOVEA CEBALLOS y NEIDILIN COROMOTO SANTOS CASERTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.896.208 y V-15.592.330, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados Jesús Antonio Guarecuco y Elba Ceballos, inscritos ante el IPSA bajo los Nº 154.362 y 178.724, respectivamente.
En fecha 12 de Abril de 2012, la precitada solicitud se admite, y se declara la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Mayo de 2013, comparecen los ciudadanos JONEL JESUS GOVEA CEBALLOS y NEIDILIN COROMOTO SANTOS CASERTA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Luisanny Castro Miranda, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 184.888, mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para Sentenciar observa: a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en
En el sector la Candelaria de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de (se omite nombre).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado dejándose.
SEGUNDO: La ciudadana: NEIDILIN COROMOTO SANTOS CASERTA, ejercerá la custodia de la niña (se omite nombre), de dos (02) años de edad, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con la misma, por lo tanto la mencionada menor convivirá con su progenitora antes identificada.
TERCERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la niña (se omite nombre), procreada durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención referente a la niña, el padre suministrará la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00) Dicha suma la entrega el padre a la madre mensualmente o la depositará en la cuenta que aperture para tal fin. Igualmente el padre suministrará una asignación especial en forma anual durante el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en partes iguales, tales como consultas y tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicina, vestido, calzado así como también cuando la niña esté en edad de ingresar al sistema educativo.
QUINTA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija cuantas veces lo desee dentro del lugar de residencia de la misma siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso. A partir de los tres años de edad el padre podrá tener la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia en el horario comprendido a partir de las nueve (09:00 a.m.) Hasta las siete (07:00 p.m.), a partir de los cinco años, el padre podrá llevarla con el dos fines de semana por mes desde los sábados a las ocho (08:00 a.m.), debiendo entregarla a la madre los domingos a las 05:00 p.m., tomando en cuenta que pueda cambiar de acuerdo al interés superior de la niña, siempre y cuando no interrumpa el cumplimiento de los deberes escolares.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran que no adquirieron bienes de fortuna.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos JONEL JESUS GOVEA CEBALLOS Y NEIDILIN COROMOTO SANTOS CASERTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.896.208 y V-15.592.330, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Luisanny Castro Miranda, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 184.888. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 30 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO