REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2013-000070

Visto el escrito de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano WILMEN JESUS SEMECO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.760, asistido por la abogada en ejercicio Maria Yelitza Claras, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.074, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto no tiene ningún tipo de comunicación ni acercamiento con su hija, la niña (se omite nombre), de nueve (09) años de edad, este Tribunal Segundo, se pronuncia en lo siguientes términos:
A tal efecto señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. (…)
(negritas y subrayado del Tribunal)


Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho”. (…)
(negritas y subrayado del Tribunal)

En ese sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que aquello sea contrario a su interés superior” (negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se desprende de las normas parcialmente escritas que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a mantener contacto con su padre, y vista la diligencia que suscrita por el progenitor, ciudadano WILMEN JESUS SEMECO AMAYA, ya identificado, en al que manifiesta que tiene mas de ocho (08) meses, sin que haya tenido contacto alguno con su hija, siendo éste órgano jurisdiccional garante y protector de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, le es forzoso declarar con lugar la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en los siguientes términos: El ciudadano WILMEN JESUS SEMECO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.765.760, buscará a su hija (se omite nombre), los días Martes y Jueves en el hogar de su progenitora ubicado en la Avenida Nº 01, Casa 325, de la Comunidad Cardon, Municipio Carirubana de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la retornara a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los fines de semana, cada quince (15) días, es decir, un fin semana si y otro no, retirará a la niña en el hogar materno en el horario comprendido desde a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en al cual deberá reintegrarla al hogar materno. En consecuencia, se exhorta a la madre de la niña, ciudadana ANNYS JOSE LOPEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.516.052, a permitir y facilitar este Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado, cuando le corresponda al padre la oportunidad de compartir con la niña.
Se ordena la apertura de un cuaderno de Medidas, con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO