REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000060

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FELIX DAVID DIAZ y FRAMNY CAROLINA CASTILLO OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.789.578 y 12.789.031, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos el primero por el abogado Orlando Díaz, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 191.938 y la segunda por la abogada Vilma Paz, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 155.755.
En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos FELIX DAVID DIAZ y FRAMNY CAROLINA CASTILLO OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.789.578 y 12.789.031, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y responsabilidad de crianza, de sus hijas (se omiten nombres), de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, y el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre, la ciudadana FRAMNY CAROLINA CASTILLO OCANDO, ya identificada.
SEGUNDO: El padre de las hermanas CASTILLO OCANDO, el ciudadano FELIX DAVID DIAZ, se compromete en cancelar mensualmente como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en una cuenta de ahorro que se aperturará a favor de los menores para los efectos de la manutención, para que la madre de sus hijas, la ciudadana FRAMNY CAROLINA CASTILLO OCANDO, pueda retirar la pensión de UN MIL DOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.228,51), mensuales que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual, cantidad ésta que se aumentará a medida que aumente el salario mínimo, siempre en una porción del cincuenta por ciento (50%) y en los meses de agosto y noviembre de cada año se depositara a la madre de las menores para los gastos de útiles escolares y los gastos de navidad una mensualidad adicional que es el equivalente al salario mínimo y igualmente se compromete a seguir sufragando en una proporción del cincuenta por ciento por concepto de obligación de manutención, todo lo relativo al sustento vestido educación, transporte atención medica, cultura etc. requeridos por sus menores hijos
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de las hermanas (se omiten nombres), se establece así: El ciudadano FELIX DAVID DIAZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de labores escolares de los menores, los padres establecen de mutuo acuerdo el siguiente convenio del Régimen de Convivencia Familiar: Los Fines de semana alternativos: un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, el fin de semana que corresponda al padre, éste retirará a las niñas en el hogar materno a las siete de la mañana del día sábado y deberá reintegrarlas al hogar materno a las siete (07:00 PM ) del mismo día y el día domingo las retirará a las siete de la mañana (07:00 PM) y deberá regresarla a las siete (07:00 PM) del mismo día. El primer fin de semana siguiente a la presentación de la presente solicitud ante el Tribunal de Protección corresponderá al padre. Se exceptúan de este régimen los fines de semana que corresponden a los periodos especiales que se mencionan a continuación. En cuanto a Navidad y Año nuevo Alternativos: Durante el mes de diciembre, al suspenderse las actividades escolares y con ocasión a la época de navidad y año nuevo se inicia un periodo de veinte (20) días libres de escolaridad. De dicho periodo corresponderán diez 10 días a cada padre, así cuando correspondan los primeros diez (10) días a la madre los restantes diez días al padre, y viceversa, cuidando siempre que uno de los periodos se ubiquen las fechas de navidad 24 y 25 de diciembre y en el otro se ubiquen los de año nuevo (31) y (01) de enero. El periodo que corresponda al padre éste retirará a las niñas a las doce del medio día 12:00 p.m. del primer día y deberá reintegrarla a las doce del medio día del último día. El primero periodo siguiente a la presentación d el presente solicitud ante el Tribunal de Protección. En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa alternativos: Se entiende por carnaval desde el medio día del viernes hasta el medio día del domingo, cuando corresponda el carnaval a la madre, la semana santa corresponderá al padre, y viceversa. El periodo que corresponda al padre, éste retirará a las niñas a las doce del medio día (12:00 p.m.) del primer día y deberá reintegrarlas al hogar materno a las doce del medio día (12:00 p.m.) del último día. El primero periodo siguiente a la presentación de la presente solicitud ante el Tribunal de Protección. Vacaciones Escolares: al Finalizar cada periodo escolar, se inicia un periodo de treinta días libres de escolaridad. De dicho periodo corresponden quince días al padre y quince días a la madre así cunado correspondan los primeros quince días a la madre, los restantes quince días corresponden al padre y viceversa. El primero periodo siguiente a la presentación de la presente solicitud ante el Tribunal de Protección corresponderá al padre.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes que liquidar.
1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación compuesta de jardinera cercada con bloques de cemento y rejas de hierro , porche de platabanda, sala recibo, cuatro habitaciones, comedor, cocina, baño con todas sus instalaciones sanitarias, construidas todas sus paredes en bloque, piso de granito y cemento, techo de platabanda y asbesto, puertas de madera y hierro, ventana de aluminio hierro y vidrio y con sus servicios de agua , luz eléctrica y red de cloacas ubicada en la Calle Miranda del Barrio Bella Vista Municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con el Nº 38-A enclavada sobre una parcela de terreno que mide entre nueve centímetros con setenta y seis (9,76 mts) de frente por cuarenta metros con veinte centímetros (40.20 mts) de fondo cuyo dueño se desconoce y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Miranda , que es su frente. SUR: Con inmueble de segundo bello; ESTE: Con inmueble que es o fue de Iris Díaz; y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Camilo Hermoso. Adquirido tal como se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 13 de siembre del 2004, anotado bajo el Nº 74, Tomo 90 de los libros de registro de autenticaciones respectivos y documento autenticado por la misma notaria publica segunda del municipio carirubana del estado Falcón de fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 7, tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos; y cuyos documentos se acompañan marcado con la letra “D”.
2.- Los bienes muebles que conforman los enseres propios del hogar. 3.- Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MODELO: Corsa, AÑO: 2002 COLOR: Plata, MARCA: Chevrolet, SERIAL MOTOR: 72V302980, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V302980, PLACAS GBN55N, adquirido tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 8Z1SC51672V302980-1-1 de fecha 06 de Junio de 2005, y cuyo documento se acompaña con la letra “E”.
En este mismo estado, convienen formalmente de mutuo y amistoso acuerdo de liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, anteriormente identificados y lo cual pasamos hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos FELIX DAVID DIAZ y FRAMNY CAROLINA CASTILLO OCANDO, antes identificados, ceden el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que les corresponden a cada uno de ellos, adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales fueron especificados anteriormente, a sus menores hijas (se omiten nombres), de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del 2013. Es justicia.-



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO