REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000422

En fecha 10 de mayo de 2.013, los ciudadanos DANIEL ANTONIO LÓPEZ REYES y NEIGUY DEL CARMEN MEDINA MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.706.133 y V-16.198.558, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Claricse Guillermina Sivada López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 191.943. Comparecieron por ante este Tribunal Segundo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite nombre), de trece (13) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de dos mil trece.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIEL ANTONIO LÓPEZ REYES y NEIGUY DEL CARMEN MEDINA MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.706.133 y V-16.198.558, respectivamente, contraído en fecha veintisiete (27) de julio del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 249 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a la adolescente (se omite nombre), de trece (13) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir con su hija cualquier día de la semana siempre y cuando sea en un horario adecuado y que no afecte sus horas de estudio y descanso, del mismo modo tanto el padre como la madre alternarán el Carnaval, Semana Santa, Navidad, fin de año, Día del Padre y Día de la madre. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Obligación de Manutención, La cuota correspondiente a la obligación de manutención es compartida por ambos padres como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual se establece la siguiente manera: El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.200,00), mensuales, el cual entregará la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 300,00), semanal, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente los días lunes de cada semana, asimismo dicha cantidad será incrementada según el índice inflacionario. Ambos padres se comprometen a asumir en un cincuenta por ciento (50%) cada parte, los gastos devenidos de salud, vestuario, calzado, juguetes y gastos de épocas navideñas, de igual forma por concepto educación: uniformes, útiles escolares, entre otros.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

El Secretario
ABG. IGNACIO HIDALGO

En la misma fecha, siendo las 12:02 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario
ABG. IGNACIO HIDALGO