REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2012-000041
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA y ANADIA CORINA VALERIO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.587.770 y V-12.787.837, respectivamente, asistidos por las Abogados: Rossy Reyes y Maria Celeste Cortez, inscritas en el IPSA bajo los Nº 134.889 y 109.465, respectivamente.
La precitada solicitud se admite en fecha veinte (20) de abril de 2012, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 26 de abril de 2013, comparece la ciudadana: ANADIA CORINA VALERIO LUGO, asistida legalmente por la abogada: Neymar Vargas, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 26 de abril de 2013, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadana ANADIA CORINA VALERIO LUGO.
En fecha 21 de mayo de 2013, se consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA.
En virtud de que el ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Puerta Maraven, Calle Santa Bárbara, entre Cabure y Niquitao, casa Nº 551, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, que procrearon tres (03) hijos de nombres (se omiten nombres), respectivamente.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera:
LOS DÍAS DE SEMANA. LUNES-VIERNES: acuerdan que los niños Zambrano Valerio, compartirán con el padre dos días a la semana desde las 05:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., previo acuerdo entre ambos padres. FINES DE SEMANA: los sábados será desde las 9:00 a.m., hasta el día Domingo hasta las 6:00 p.m., el cual será en forma alternativa, previo acuerdo entre los padres.
DIA DE LA MADRE Y DEL PADRE: Para estas fechas los niños compartirán con el progenitor que corresponda celebrar su día. DIA DEL NIÑO: Se acordó que pasarán medio día cada uno de los padres con los niños. Previo acuerdo entre ambos.
CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Se acuerda que dicha fecha los niños compartirán con ambos padres.
CUMPLEAÑOS DE LA MADRE Y DEL PADRE: Para esta fecha los niños compartirán con el progenitor que corresponda celebrar el día. EPOCA DECEMBRINA: Los padres acuerdan que durante esta época los niños compartirán esas fechas decembrinas con ambos padres, previo acuerdo entre ellos a fin de determinar quien compartirá los días veinticuatro y veinticinco de diciembre y treinta y uno de diciembre y primero de enero, la cual se dará de forma alternativa.
DESCANSO DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA: Los progenitores acuerdan que estas fechas compartirán de la siguiente forma: un año con la madre las festividades de carnaval desde el viernes previo carnaval hasta el miércoles y este mismo año corresponderá al padre la semana santa, tomando en cuenta el acuerdo entre los padres los días a compartir desde el sábado antes del domingo de ramos, hasta el domingo de resurrección y el año siguiente viceversa. Comenzando al año siguiente posterior a la firma de este acuerdo.
VACACIONES ESCOLARES: Se acuerda que los niños compartirán la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, el cual se ejecutará de común acuerdo entre ambos padres, pudiendo la madre en caso de viajes fuera de la ciudad, cuando le corresponda compartir los niños con el padre, podrá la madre movilizarse y alojarse por su cuenta en la localidad escogida para las vacaciones, a fin de procurar la adaptación de los niños. Ambas partes se comprometen a un trato respetuoso, al momento de aplicar o materializar el Régimen de Convivencia Familiar.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, ambos padres convienen en mutuo acuerdo que el padre depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), aunado a ello el padre se compromete aportar el 50% de la tarjeta electrónica TEA, es decir su bono de alimentación por el monto de BOLIVARES UN MIL CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 1.050,00), a favor de sus hijos y de su alimentación, tomando en cuenta que cada vez que aumente su sueldo básico y la tarjeta TEA, será aumentada la obligación de manutención en igual proporción del 30% en sueldo y 50% en TEA respectivamente. Ambos padres acuerdan mutuamente, que en caso de existir algún gastos que de manera extraordinaria se presente durante el mes, el padre tendrá la potestad de aportar a esos gastos dependiendo el caso, previo acuerdo y consentimiento entre ambos, en caso de los gastos que se derivan tales como medicamentos, consultas medicas, exámenes de rutina y emergencias, serán cubiertos en su totalidad por el padre y la madre se compromete en suministrar los récipes médicos, tratamiento, facturas e informes a los fines del reembolso por parte de SICOPROSA, (siempre y cuando sean cubiertas por las pólizas del padre). El padre aportará con respecto a la manutención, la diferencia de la manutención anterior que era de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), del mes de octubre del 2011 hasta marzo del 2012, es decir el restante es de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00) por mes, el cual será en un periodo no mayor a seis meses. Por constituir los meses de Agosto y Diciembre, épocas especiales (vacaciones, compra de útiles y vestidos escolares. En cuanto a la escuela Nicolás Curiel Countinho. PDVSA (el padre comprará morral y ponchera para los tres hermanos, chemis, pantalón, guardacamisa y medias dos juegos para cada uno de ellos y sus respectivos zapatos, de la ropa deportiva comprará dos juegos para cada niño incluyendo los zapatos deportivos) en cuanto al CAIPA (Centro Atención para niños con Autismo) (el padre comprará dos juegos de ropa escolar para Juan y Víctor quienes tienen condición especial), estrenos decembrinos: el estreno del 24 y 31 de diciembre para los tres niños los cuales incluye la ropa, calzados, medias, ropa interior y regalos navideños), que por ende constituyen unos meses de gastos extraordinarios, el padre se compromete a realizar la compra en su totalidad de lo necesario para los tres niños y aportar el 30% de su bono vacacional. Así mismo los gastos del mes de diciembre que servirán para adquirir estrenos y regalos navideños lo relativo a sustento de los niños serán cubiertos por el padre. Esto para garantizar el interés superior de los niños, la madre acompañara al padre y a los niños a realizar las compras necesarias en referencia a diciembre y en general. En caso de la vestimenta extra que necesitaren los Hnos. Zambrano Valerio, debido a cambios por su crecimiento la compra corre por cuenta del padre. En relación a los gastos del cumpleaños de los hijos, corren por cuenta del padre lo relacionado a Decoración, cotillones, regalos. En este mismo orden de ideas señalan que las cuotas de Obligación de Manutención a favor de los hijos, serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0108-0137-16-0200069655, de la entidad bancaria Banco Provincial, cuya titular es la madre la ciudadana ANADIA CORINA VALERIO LUGO, antes identificada. Asimismo el padre de los niños se compromete aumentar cada vez que aumente su sueldo básico aumente y equivale al 30% sueldo, la señalada Obligación de Manutención, sin requerimiento expreso por parte de la madre. Dicho aumento serán en proporción al índice inflacionario y de acuerdo a los requerimientos de los niños y a la capacidad económica o cargas del obligado tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
g.- Los ciudadanos NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA y ANADIA CORINA VALERIO LUGO, antes identificados, declaran que poseen:
a) Una casa-habitación que consta de dos (02) habitaciones y una habitación principal con baño, un (01) baño, cocina, sala, comedor, dos garajes, patio y porche con techo de platabanda, totalmente amoblada y todos los servicios, tiene ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) de construcción en un terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), identificado con el número de parcela 24, bloque 913, ubicada en el sector conocido como la Puerta Maraven Urb. EL señorial calle santa bárbara entre cabure y niquitao, Quinta Loyola, casa Nº 551, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 22 de diciembre del 2005, inserto bajo el Nº 11, folios 79 al 85, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre del 2005 de los libros llevados por dicho registro, el bien quedara a favor de los tres hermanos (se omiten nombres), dicho bien tiene una hipoteca de primer grado a favor de PDVSA, el cual está siendo pagado por Diez años de servicio del progenitor y ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA.
b) En lo que respecta a los beneficios laborales acumulados a favor del ciudadano NELSON ZAMBRANO, en virtud de la prestación personal de servicios para la empresa PDVSA generados hasta la fecha de la presentación de esta solicitud, serán de su propiedad exclusiva, es decir, los derechos laborales existente hasta la presente fecha serán de la propiedad exclusiva de él, sin que tenga uno que reclamar al otro sobre dichas cantidades por concepto de comunidad conyugal.
c) En lo que respecta al bien constituido por: Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8ZNCB13CX8V314907; Placa: MFR-36Z; Marca: Chevrolet; Serial del Chasis: 8ZNCB13CX8V314907, Serial del Motor: X8V314907, Modelo: Grand Vitara; Año: 2008; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagoon; Uso: Particular; Dicho bien quedara a favor del ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA, por crédito en GMC, y le pertenece según se evidencia en titulo de propiedad Nº 26412315, Nº de autorización: 2073ZG386733 de fecha siete de noviembre del 2008, los cónyuges deciden que dicho bien sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO, quien asume las cargas, responsabilidades civiles, administrativas y penales, así como también asume todos los derechos sobre dicho vehículo.
d) En lo que respecta a los bienes personales y otros objetos relacionados con herencia, colección y demás mencionados en una lista entregada, revisada y aprobada por la ciudadana ANADIA VALERIO, les serán devueltos al ciudadano NELSON ZAMBRANO.
h.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos NELSON JOSE ZAMBRANO NEIRA y ANADIA CORINA VALERIO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.587.770 y V-12.787.837, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 26 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El Secretario
ABG. IGNACIO HIDALGO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 03: 00 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
El Secretario
ABG. IGNACIO HIDALGO
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