REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2013-000067
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos AILYD CECILIA MONTOYA GARCIA y LUIS EDUARDO CUBA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.500.289 y 16.438.970, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada Maria Carolina Boscan Marval, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 155.728 y el segundo asistido por el abogado Johan Manuel Brett Giuntoli, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 128.606.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de la niña (se omite nombre), de siete (07) meses de edad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos AILYD CECILIA MONTOYA GARCIA y LUIS EDUARDO CUBA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.500.289 y 16.438.970, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: En virtud d e la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
Tercera: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código Civil.
Cuarta: Con relación a la niña (se omite nombre), de siete (07) meses de edad, habida en el matrimonio, ambos padres compartirán la patria potestad y responsabilidad de crianza, y en cuanto al ejercicio de la custodia será ejercida por la madre de la niña, ciudadana AILYD CECILIA MONTOYA GRACIA.
Quinta: El padre de la niña, el ciudadano: LUIS EDUARDO CUBA GARCIA, ya identificado, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, mensualmente la cantidad de DOS MIL CON CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 2.140,00) o el equivalente a veinte (20) unidades tributarias, que serán depositados progresivamente durante cada mesen la cuenta Nº 01340959539591001210 del Banco Banesco a nombre de AILYD CECILIA MONTOYA GARCIA. Podrá cumplir con esta obligación con el deposito, en la misma cuenta antes mencionada, de la mitad de la cantidad antes dicha y lo equivalente al monto restante lo entregará en manos de la prenombrada madre en enseres, ropa, zapatos, comida entre otras que le hagan falta a la niña, previo requerimiento de la madre, ya identificada y sujeto al acuerdo de ambas partes siempre y cuando sea equivalente al monto restante aquí pautado. Esta cantidad será aumentada anualmente según su equivalente en unidades tributarias, cuando exista la necesidad de gastos medicinas o por útiles escolares los mismos serán cancelados en un cincuenta por ciento (560%) por cada uno de los cónyuges adicionalmente a este monto, salvo que exista un contrato de seguro que reembolse dichas cantidades, debido a que es indistinto quien pague los gastos puesto que le serán reembolsados.
Sexta: En cuanto al régimen de convivencia Familiar a favor de la niña se establecerá así: el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares. En época de vacaciones escolares, previo acuerdo entre los padres, podrá pasar los días que consideren justo y necesario para el beneficio de su hija, de igual forma en navidad y año nuevo, carnavales, semana santa, fines de semana y cualquier día feriado los padres se pondrán previamente de acuerdo de con quien permanecerá la niña durante tales fechas. Es expresamente entendido entre las partes y así lo declaran de mutuo acuerdo que no es necesario establecer un numero minino o máximo de días o un horario de visitas para que el padre conviva con su hija debido a que existe muy buenas relaciones de amistad entre ambos padres, pesa a su ruptura sentimental, tomando en cuanta que en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar esto se ha llevado a cado de una manera amplia, sin restricciones y con buenas comunicaciones entre las partes.
Séptima: En relación a los bienes declaran que durante el matrimonio adquirieron bienes que a continuación se mencionan
1. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, AÑO: 2012; COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCH BACK, USO: PARTICULAR, PLACA: ADO74XG, SERIAL: N.I.V: 8X7F1B117CD1501 SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBK02231, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO CUBA GARCIA, según consta de documento de certificado de origen Nº 109100970807 de fecha 23/04/2013, que se acompaña en original marcada con la letra C. El cual transcurrido el lapso legal correspondiente en caso de no existir reconciliación entre las partes y una vez declarado el divorcio previa su solicitud, pasará a ser propiedad exclusiva de LUIS EDUARDO CUBA GARCIA, cediendo la ciudadana AILYD CECILIA MONTOYA GARCIA el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y obligaciones que le corresponde por Comunidad de Gananciales. Queda establecido que sobre el mismo bien pesa una reserva de dominio a favor del Banco del Tesoro debido al otorgamiento de un crédito para la adquisición de dicho vehiculo, siendo que dicho crédito será cancelado únicamente por el ciudadano LUIS EDUARDO CUBA GARCIA.
2. Un vehiculo con las siguientes características MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SX 1.5; AÑO 2001, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR PLACA DBK03P SERIAL DEL MOTOR: A15SMSO11280C SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YEIB664723, el cual se encuentra a nombre de LUIS EDUARDO CUBA GARCIA, ya identificado, según consta de documentos de certificado de Registro de Vehiculo Nº 30341777 de fecha 21/07/2011, emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre que acompañamos en original y copia para que se certifique la copia y sea devuelta la original marcada con la letra D. El cual transcurrido el lapso legal correspondiente en caso de no existir reconciliación entre las partes y una vez declarado el divorcio previa su solicitud, pasará a ser propiedad exclusiva de AILYD CECILIA MONTOYA, cediendo el ciudadano LUIS EDUARDO CUBA GARCIA el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y obligaciones que le corresponde por Comunidad de Gananciales. Dicho bien esta actualmente libre de todo gravamen.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dado, sellada y firmada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2013. Es justicia.-
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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