REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-V-2012-000019
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIANIS JOSEFINA ROSENDO GOMEZ y EDDY DAVID LACLE LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.227.353 y V-18.449.014, respectivamente debidamente asistido por la ciudadana abogada Flor Andreina Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.285, y por ante este Tribunal Segundo de Protección.
La precitada solicitud se admite en fecha 07 de Febrero de 2.012, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 22 de abril de 2.013, comparece la ciudadana MARIANIS JOSEFINA ROSENDO GOMEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Orlando Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.358 y solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y pide se notifique al ciudadano EDDY DAVID LACLE LUGO, ya identificado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.013, el tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto y acuerda librar notificación al conyugue, ciudadano EDDY DAVID LACLE LUGO, a los fines que manifieste su conformidad con dicha conversión a divorcio.
En fecha 29 de abril de 2.013, comparece el alguacil y consigna Boleta de notificación debidamente firmada y en la misma fecha la secretaria de este Despacho ordena agregarla a los autos que conforman el presente asunto.
MOTIVA
Siendo que no se ha realizado oposición alguna, esta Juzgadora observa lo siguiente:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2008, por ante el Registrador Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Amuay, Manzana 5 Casa Nº 6 Municipio Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos, inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente, que procrearon dos (02) hijas que responden por nombre (se omiten nombres), de cuatro (04) y tres (03) años de edad.
d.- Que en virtud de causas muy diversas han decidido de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de hecho.
e.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijas, de conformidad con el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Homologa y consiste en:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán en forma compartida la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza y custodia sobre las menores la ejercerá la madre.
SEGUNDO: El padre se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención a su menor hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensuales, equivalente al sueldo mínimo que devengo y aportara para sus gastos de educación, distracción y salud el 50% del gasto que pueda generar.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitarlos los días que quiera siempre y cuando no interrumpa su horario de educación y descanso o dentro del horario es decir desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 de la noche, y el fin de semana será compartido el sábado a compartir con la madre y el domingo con su padre siempre tratando de común acuerdo entre las partes. Con respecto a las vacaciones las mismas serán compartidas quince días con el padre y quince días con la madre, en lo que se refiere a las navidades y fin de año al 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y cada año que acontezca se turnaran ambos padres en lo que se refiere a las fechas para que los niños compartan igual. Carnavales con la madre y semana santa compartida entre padre y madre.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MARIANIS JOSEFINA ROSENDO GOMEZ y EDDY DAVID LACLE LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.227.353 y V-18.449.014, respectivamente, contraído en fecha 14 de Julio de 2008, por ante el Registrador Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO.
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