REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000443
En fecha 21 de Mayo de 2.013, los ciudadanos: LIGIA TOMASITA GUANIPA DE GUANIPA y GERALDO ANTONIO GUANIPA ATACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.226.413 y V-9.809.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Jennys Karina Atacho Diaz, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 168.188,se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Abril de 2008, por ante la entonces prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de igual forma manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite nombre), de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el día 30 de Abril del año 2008 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2013, fue Admitida la presente solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LIGIA TOMASITA GUANIPA DE GUANIPA y GERALDO ANTONIO GUANIPA ATACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.226.413 y V-9.809.987 respectivamente, contraído en fecha 19 de Abril de 2008, por ante la entonces prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 86, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a las hermanas (se omite nombre), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, la ciudadana: LIGIA TOMASITA GUANIPA DE GUANIPA y la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos cónyuges como lo han venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han acordado que el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por la vía telefónica a la progenitora de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En cuanto a la Obligación de Manutención; ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento salud, educación, cultura recreación y deporte requeridos por nuestras hijas, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela.
Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña, la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
Así mismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolares de nuestros hijos mensualmente.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestras hijas, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154º.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El secretario,
ABG. FREDDYS ROMERO
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