REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2007-000707
En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal Segundo, declaro la perención de la instancia, en la presente solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a solicitud de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.593, en beneficio de la niña (se omite nombre), de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 15 de abril del año 2005, la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia otorgando la Guarda de la niña YUSMELY DAIRY COLINA, a su tía materna, la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA, ya identificada, bajo la modalidad de Colocación Familiar de manera temporal, pero es el caso que, dicha sentencia no estableció el lapso de duración de la colocación, por lo que se infiere que aun está vigente y no puede declararse la perención de la instancia, pues cabe advertir; que se mantiene vigente la decisión de fecha 15 de abril del año 2005.
Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, señala Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 02-1702, lo siguiente:
(…) se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De lo anterior se desprende que, este Tribunal procedió a dictar una nueva sentencia, violentando el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, preceptos estos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al dictarse la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, se violenta el principio del debido proceso, generando con ello, un desorden procesal, que impide a las partes gozar de seguridad jurídica.
Estas violaciones, traen como consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por ser manifiestamente violatoria al debido proceso.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, y en consecuencia se deja sin efecto la misma.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013.-
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo la 12:34 m.
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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