REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000312

Visto la solicitud de fecha 10 de Abril del 2013, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.186, domiciliado en la Urbanización Antiguo aeropuerto, Sector 01, Calle Nº 16, vereda 34, casa Nº 5 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Omer Robertis, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 127.187, mediante el cual solicita la Homologación de acuerdo por Cesión de Derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de inmueble a favor de sus hijas (se omiten nombres), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite, le da entrada y en consecuencia:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal Segundo decreta despacho saneador a los fines de que presente el proyecto de negociación de dicha cesión y en fecha 03 de mayo mediante diligencia se subsana lo acordado por el Tribunal, presentado el documento, debidamente suscrito por el solicitante así como por la madre de las hermanas (se omiten nombres), la ciudadana NELLYS LOISBETH RIOS GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.671, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y NELLYS LOISBETH RIOS GUARDIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.768.186 y V-13.706.671, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva en beneficio de las hermanas (se omiten nombres), de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: el ciudadano CARLOS ENQRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, declara: Que de manera irrevocable ha decidido en ceder a favor de sus hijas (se omiten nombres), la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que me corresponden o puedan corresponder por comunidad de gananciales producto de haber contraído matrimonio civil válido y posterior divorcio con la ciudadana NELLYS LOISBETH RIOS GUARDIA, ya identificada, los derechos aquí expresados corresponden por un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 48, situada a la esquina de la Calle Granada, con Calle Sucre, de la Urb. Las Carmencitas, del sector conocido como las Margaritas por el partido de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo (hoy denominado Antonio José de Sucre) en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Falcón, los Taques del estado Falcón de fecha 09 de Abril del año Mil Novecientos Novenita y Siete (1997) bajo el Nº 17 , Tomo 1 folio 146 al 15. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (190,99 Mts 2) de superficie y CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 ,00 Mts 2) DE CONSTRUCCIÓN encontrándose valorada prudencialmente por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120,000). La presente cesión de derecho es a título gratuito y de efecto inmediato, en proporciones iguales para cada una de sus hijas anteriormente identificadas, es por ello que en las condiciones antes citadas quedan las prenombradas en plena posesión y propiedad del inmueble antes identificado, en comunidad con la ciudadana NELLYS LOISBETH RIOS GUARDIA, quien es su madre; por lo que formalmente por medio del presente reintegro que siendo homologada la presente nada tengo que reclamar, ni por este bien, ni por ningún otro concepto comprometiéndome además con todos los gastos necesarios que acarree la protocolización de la presente solicitud.
SEGUNDO: La ciudadana NELLYS LOISBETH RIOS GUARDIA, ya identificada, acepta en representación de sus hijas, la presente cesión de derechos en los términos anteriormente expuestos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANNDEZ, ya identificado.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 202° y 153°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO