REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000364

En fecha 26 de Abril de 2.013, los ciudadanos: LUIS ROBERTO ARTEAGA FLORES y SAIDY AMALOHA SALAZAR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.803.472 y V-10.612.479, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Barrera Gómez, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 171.290. Se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Julio de 1992, por ante la entonces prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Manifestaron, que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales uno de ellos es menor de edad que lleva por nombre (se omite nombre), de seis (06) años de edad. Asimismo, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el año 2007 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 29 de Abril de 2013, fue Admitida la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS ROBERTO ARTEAGA FLORES y SAIDY AMALOHA SALAZAR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.803.472 y V-10.612.479, respectivamente, contraído en fecha 22 de Julio de 1992, por ante la el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 141, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta al niño (se omite nombre), ambos padres acuerdan que ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, la ciudadana SAIDY AMALOHA SALAZAR DIAZ.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto al padre, LUIS ROBERTO ARTEGA FLORES, que no ejercerá la responsabilidad de custodia sobre su hijo menor de edad se ha convenido de la siguiente manera:
1. El padre podrá previo aviso a la madre, visitar a su hijo y en consecuencia, llevar a pasear a su hijo José Gabriel Arteaga Salazar, siempre y cuando no entorpezca o interfiera con las actividades escolares y extra cátedras del niño, en un horario amplio de visitas , es decir, a cualquier hora de lunes a domingo, y en los casos de fines de semana extensos el menor podrá opinar con cual de sus padres quiere estar, en todo caso el ciudadano LUIS ROBERTO ARTEAGA FLORES se obliga a llevarlo a su residencia y entregarlo a su madre en la siguiente dirección Urb. Pedro Manuel Arcaya, Parroquia Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo, a tal efecto cualquier cambio de residencia será notificado al padre.
2. Ninguno de sus padres podrá llevar fuera de la jurisdicción del estado Falcón a su hijo (se omite nombre), sin la autorización escrita del padre o de la madre según sea el caso.
3. Asimismo convienen de mutuo acuerdo, que serán alternativos y proporcionales los días de vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asueto ordinario y extraordinarios, alterándose anualmente conforme a la voluntad de su hijo.
4. Los días de la madre y cumpleaños de la misma, el niño estará junto a su madre así mismo el día del padre y cumpleaños del mismo, el niño estará con su padre.
5. Los días de cumpleaños del niño, deberán ser compartidos, medio día con cada uno de sus padres quienes se pondrán de acuerdo previamente respecto a los horarios.
6. Queda expresamente convenido entre los padres, que para todos lo relacionado con el cumplimiento del Régimen Convivencia Familiar, aquí fijado, privará entre ellos, el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en cuenta el bienestar y la opinión del niño, así como su perfecto desarrollo. El padre se compromete a buscar a su hijo JOSÉ GABRIEL ARTEAGA SALAZAR, en la residencia de la madre ubicada en la siguiente dirección: Urb. Pedro Manuel Arcaya, Parroquia Punta Cardon de la ciudad de Punto Fijo
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; Se fija una Obligación de Manutención de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que será aportada por el padre, igualmente ambos padres se obligan a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con: mensualidades y matriculas escolares, útiles escolares, transporte, uniforme, ropa, calzado, consultas y exámenes médicos, medicinas gastos decembrinos, recreación y deporte requerido por el niño.
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada aumentara anualmente de acuerdo al índice inflacionario arrojado por el Banco Central de Venezuela, o por mutuo acuerdo entre las partes.
Con respecto a LA COMUNIDAD DE GANANCIALES; ambos cónyuges declaran que durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirieron un bien en común, que conforman su comunidad de gananciales, que será liquidado una vez disuelto el vínculo conyugal.
Solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 153º.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO