REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000371
En fecha 30 de Abril de 2.013, los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ESTEVES e YRIS LEONOR GOITIA WEFFER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.476.959 y V-12.495.029, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San Nicolás de la Población del Hato, Parroquia El hato, Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda en el caserío San Pedro, calle principal, casa s/n de la parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Leida Emilia Carrasquero, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 174.173, se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Septiembre de 1995, por ante la entonces prefectura Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. Asimismo, manifestaron que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite nombre), de dieciséis (16) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de octubre del año 2006 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 02 de Mayo de 2013, fue Admitida la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTEVES e YRIS LEONOR GOITIA WEFFER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.476.959 y V-12.495.029, respectivamente, contraído en fecha 05 de Septiembre de 1995, por ante la entonces prefectura Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 61, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a la adolescente (se omite nombre), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana: YRIS LEONOR GOITIA WEFFER, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los fines de semana y vacaciones escolares se alternaran con el padre para compartir con él, todo esto cuando no perturbe las actividades escolares de la menor, y se realicen enmarcadas en ambiente de buenas costumbres y ejemplo moral, y respecto a los días feriados y cumpleaños, los padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el padre, se compromete a otorgar a favor de su menor hija (se omite nombre), para los efectos de la obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales irán aumentando progresivamente, en la medida que aumenten los ingresos del padre, siempre y cuando esté laborando el padre y tenga un ingreso. Esto no incluye gastos a cubrir equitativamente por los padres progenitores por concepto de ropa, gastos médicos, útiles y uniformes escolares, regalos de cumpleaños y navidad.
Solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154º.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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