REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-V-2011-000242
SOLICITANTES: MAGALIS MARGARITA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.039, domiciliada en Amuay, calle número 4, casa s/n color blanco con pérgolas blancas, al lado del Expendio de Medicinas de Amuaycito, Municipio los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADO: RICHARD NOEL GODOY ROSALES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.523. Domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Las Colonias, Manzana 19, casa numero A-11, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑOS: (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inicia la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la abogada María Gabriela Reyes Chirino Fiscal Noveno encargada con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En su escrito expone que: en fecha seis (06) de junio de 2011, compareció por ante su despacho Fiscal, la ciudadana MAGALIS MARGARITA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.395.039, domiciliada en Amuay, calle número 4, casa s/n color blanco con pérgolas blancas, al lado del Expendio de Medicinas de Amuaycito, Municipio los Taques del Estado Falcón, con el fin de exponer que es la abuela materna de (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA años de edad, y desde el fallecimiento de su hija la ciudadana Lesli Margarita Gómez González, el niño se encuentra bajo su cuidado y vigilancia, debido a que desde su nacimiento ha vivido en el hogar de la peticionaria, al lado de su abuelo y quien en vida fuera su madre, manifestando que el padre está vivo y que está totalmente de acuerdo que el niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA continúe bajo el cuidado y vigilancia de la abuela materna y que ésta lo represente; por lo que solicita le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza bajo la modalidad de colocación familiar, para poder representarlo como hasta ahora lo ha venido haciendo en todas sus actividades cotidianas tales como la escuela, consultas médicas, entre otras. Que de los elementos recabados por su despacho Fiscal, se concluye que la ciudadana Magalis Margarita González de Gómez, desde el fallecimiento de la progenitora del niño, ha asumido el rol de criar, cuidar y proteger a su nieto lo cual ha hecho con toda la responsabilidad y amor del mundo, asimismo, su progenitor no ha realizado diligencia alguna, dirigida a modificar las circunstancias en las cuales está siendo criado el niño, por lo que de manera tácita, ha entregado al niño para su crianza a una tercera persona, la abuela materna es la más indicados para ejercer la responsabilidad de crianza a través de la colocación familiar del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 400 concordado con los artículos 396, 358 y el literal “b” del artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por lo antes expuesto y en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude ante esta competente autoridad a los fines solicitar, le sea acordada la Responsabilidad de Crianza y Representación a través de la colocación familiar a la abuela materna del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) Godoy Gómez, y así garantizarle a dicho niño la protección debida y su desarrollo integral.
En fecha 17 de noviembre de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano Richard Noel Godoy Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.523, dejándose constancia de dicha notificación en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante de autos ciudadana Magalis Margarita González de Gómez, asistida por el Abg. Helme Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Richard Noel Godoy Rosales, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abuelo materno del niño, ciudadano Luís Enrique Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.082. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito para que realice informe Bio-Social al niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) y a los abuelos, una vez contara en autos las resultas de dichos informes ordenados, se fijaría la fecha para la prolongación de dicha audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Magalis Margarita González de Gómez y Luís Enrique Gómez, asistidos por la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Richard Noel Godoy Rosales, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Donde el Juez de la causa otorgó la custodia y representación del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de los ciudadanos Margarita González de Gómez y Luís Enrique Gómez, por un periodo de seis (06) meses, indicando que una vez vencido el periodo deberán solicitar la prorroga de la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Helme Aliendo Cordero actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público donde solicitó la prorroga de la custodia y representación otorgada en beneficio del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 09 de enero de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, vista la diligencia realizada por el Abg. Helme Aliendo Cordero, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público donde solicitó la prorroga de la custodia y representación otorgada en beneficio del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), ordenó la realización de un informe Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, a los ciudadanos Magalis Margarita González de Gómez y Luís Enrique Gómez, así como al niño, y una vez reposara la resulta de los ordenado el Tribunal se pronunciaría sobre lo conducente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Richard Noel Godoy Rosales, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y del abuelo materno ciudadano Luís Enrique Gómez, dándose por concluida la audiencia y con ella la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó audiencia de Juicio para el día 18 de abril de 2013 a las 09:32 a.m.
En fecha 18 de abril de 2013, se aperturó el acto oral y público de Juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandante de autos ciudadana Magalis Margarita González de Gómez, la comparecencia del ciudadano Luís Enrique Gómez, en su carácter de esposo de la parte solicitante, asistidos por la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Migdalia María Salazar González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.350, donde se evidenció la existencia de un hecho controvertido y sobrevenido, siendo que es la ciudadana Migdalia María Salazar González, tía abuela materna del niño quien ha ejercido la custodia, es por lo que este Tribunal consideró necesario la realización de un informe integral a la ciudadana Migdalia María Salazar González, prolongándose la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2013 a las 10:15 a.m.
En fecha 15 se mayo de 2013, se emitió auto mediante el cual se acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2013 a las 10:00a.m. Siendo que no constaban en autos el informe integral ordenado.
En fecha 22 de mayo de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia Juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandante de autos ciudadana Magalis Margarita González de Gómez, la comparecencia del ciudadano Luís Enrique Gómez, en su carácter de esposo de la parte solicitante, de la ciudadana Migdalia María Salazar González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.350, quien actúa como tercero solicitante, de igual forma se dejó constancia de la presencia del Abg. Helme Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, por último se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose parcialmente con lugar la pretensión.
MOTIVA
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar, se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana Magalis Margarita González y de la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido el 04 de junio de 2005, en contra de la ciudadana Jessica Karina Martínez Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.840.861, quien es la madre biológica del niño, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente, El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 amplia su contenido de la siguiente manera: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” por otra parte el artículo 345 de La misma ley nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la misma Ley, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar: artículo 396 “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”; artículo 397: “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”; artículo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”
Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:
ACERVO PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 05 Copia certificada de partida de nacimiento Nº 325 del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Registrador Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño en fecha 26 de diciembre de 2006, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Lesli Margarita Gómez González (difunta) y Richard Noel Godoy Gómez, el parentesco con los solicitantes, así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
2) Riela al folio 06 Acta de defunción de la ciudadana Lesli Margarita Gómez González, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba la muerte de la ciudadana Lesli Margarita Gómez González, en fecha 19 de diciembre de 2008. Quien en vida era madre biológica del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).
De la prueba de experticia:
1) Riela a los folios 62 al 69 informes psiquiátricos y psicológicos practicados al ciudadano Luís Gómez y al niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), e informe social practicado a los ciudadanos Magalis Margarita González de Gómez y Luís Gómez., suscrito por las funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscritas a éste circuito Judicial, Dra. Ana Acosta Psiquiatra, Lcda. Maria Raffe Trabajadora Social, Abg. Katiuska Bracho y Psic. Marlyn Ferrer, el cual arrojó entre sus conclusiones que los ciudadanos Magalis Margarita González de Gómez y Luís Gómez son lo abuelos maternos del niño, presentando en la valoración social, estabilidad habitacional, económica y laboral, el niño tiene contacto con todos los familiares, el ciudadano Luís Enrique Gómez no presentó patología mental para el momento de la evaluación, no se logró practicar los informes psiquiátrico y psicológico a la ciudadana Magalis González por cuanto la misma no asistió, la madre biológica del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA ) falleció cuando él contaba con dos (02) años de edad aproximadamente, el niño presentó durante la evaluación, disminución de la atención y reflejó inquietud en su comportamiento, superior al promedio, por lo que se recomendó atención con especialista en la conducta humana con la finalidad de hacerle un seguimiento a su comportamiento, y asesoría para su grupo familiar, sobre todo a la ciudadana Migdalia Salazar, referente al manejo más adecuado para su conducta.
Durante el desarrollo de la audiencia se hizo comparecer a la trabajadora social integrante del equipo multidisciplinario Lic. Maria Raffe quien expuso: En febrero del presente año se evaluó al grupo familiar donde habita el niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Respecto a la parte social, se presentó estabilidad habitacional y económica, el señor Luís Enrique Gómez sustenta los gastos del hogar, en algunas veces con ayuda de una de sus hijas, la vivienda donde habitan cumple con la disposición de los ambientes que la integran. De la visita realizada se evidenció que en la casa de los abuelos maternos no se encontraban pertenencias del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), comunicándonos que el niño habitaba desde hace un (01) año en un domicilio ubicado al lado de sus abuelos maternos, la cual se comunican entre si.
Evacuado el informe social de fecha 22 de febrero de 2013, realizado a los ciudadanos Luís Gómez y Magalis Margarita González de Gómez y al niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), se evidenció que existe un hecho sobrevenido, dado que la ciudadana Migdalia Maria Salazar González, tía abuela materna del niño, es la que ha venido ejerciendo la custodia, y visto que no se les han realizado los informes respectivos, este Tribunal consideró necesario la realización de un informe integral a la ciudadana Migdalia Maria Salazar González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.350.
2) Riela en los folios que van desde el 83 al 88, informe social y psiquiátrico practicado a la ciudadana Migdalia Salazar, suscrito por las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lcda. Maria Raffe Trabajadora Social, Dra. Ana Acosta Psiquiatra y Abg. Katiuska Bracho. El cual arrojó entre sus conclusiones que la ciudadana Migdalia Salazar es tía abuela segunda del niño , quien ha asumido la responsabilidad principal en cuanto a los cuidados y necesidades del niño, aunque también expresó recibir ayuda de otros familiares, presentó en la valoración social estabilidad habitacional y económica, la ciudadana Migdalia Salazar reflejó preocupaciones, temores y deseos de brindarle protección al niño .
Durante el desarrollo de la audiencia se hizo comparecer a la Licenciada María Raffe, quien expuso lo siguiente: Ratifica el contenido del precitado informe, indica que la ciudadana Migdalia es tía abuela del niño, presentó estabilidad económica de balance positivo variable, es abogada y se encuentra en el libre ejercicio de la profesión, el hogar donde convive presentó salubridad, hacinamiento y promiscuidad mínima, en razón del número de personas que habitan en el inmueble y la cantidad de habitaciones que existen, en total habitan 9 personas y existen 5 habitaciones. El niño convive con la ciudadana Migdalia en una habitación, en un principio dormían en dos camas pegadas, pero haciendo caso a las indicaciones de una primera visita en ésta última se notó que ahora pernoctan en camas separadas. El niño comparte todos los días con los abuelos maternos, no obstante, pernocta como ya mencionó con su tía abuela, considera que no existe impedimento alguno en que la ciudadana Migdalia ejerza la custodia del niño.
Posteriormente se hizo comparecer a la Dra. Ana Acosta, quien señaló con relación al anterior informe que riela en los folios que van desde el 62 al 69 y al que riela en los folios que corren desde el 83 al 88 que: Ratifica su firma y contenido, evidenciándose del mismo que el niño convive con el grupo familiar materno posterior a la muerte de su madre, pernocta con la ciudadana Migdalia. Es un niño con una inquietud por encima de lo normal, asociándolo la experta con ansiedad, sintiendo el niño la presencia de su mamá, evidenciándose del estudio que la presencia de la mamá es reforzada por su núcleo familiar, como cuando le indican que su mamá está en una estrella y pide la bendición al dormir. Mantiene un buen rendimiento escolar, motivo por el cual no puede catalogarse dichos aspectos como un trastorno, sino como un síntoma, de allí la sugerencia efectuada de realizarse tratamiento psicológico. En cuanto a la ciudadana Migdalia se notó ansiedad y miedo hacía el niño, no se notó patología mental, indicando la experta que considera a la ciudadana Migdalia apta para ejercer la custodia. Es todo.
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, de los informes practicados, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuentan con seis (06) años de edad, con filiación materna y paterna establecida, que su madre biológica, la ciudadana Lesli Margarita Gómez González falleció en fecha 19 de diciembre de 2008, y su padre el ciudadano Richard Noel Godoy Gómez, ha entregado el niño de manera tácita para la crianza de un tercero, por lo que han sido sus abuelos maternos los ciudadanos Magalis González de Gómez y Luís Gómez, quienes junto con la tía abuela materna ciudadana Migdalia Salazar, se han encargado del cuidado y la crianza del niño , que el niño comparte todos los días con los abuelos maternos, no obstante, pernocta en el hogar de la ciudadana Migdalia Salazar, quien lo tiene bajo su cuidado desde el fallecimiento de su sobrina, brindándole una estabilidad habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza, el niño se encuentra incorporado al sistema educativo regular, cursando 1er Grado con un buen rendimiento.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, expresando querer continuar conviviendo con su tía Migdalia, indicando estar bien donde está, compartiendo con sus abuelos. Es todo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Del desarrollo de la audiencia y las pruebas evacuadas, este Tribunal determina que el niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en buenas condiciones bajo el cuidado de su tía abuela materna, la ciudadana Migdalia María Salazar González, ya identificada, quien es pariente consanguíneo en cuarto grado de consanguinidad, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, la colocación familiar es una medida provisional, y en este caso encontrándose el niño en su familia nuclear, se debe tomar una decisión distinta, por cuanto la colocación familiar lejos de favorecer a la tía abuela, es contraria a su pretensión, considerando que la figura jurídica adecuada es una extensión de los atributos de custodia y de representación del niño , como elementos de la responsabilidad de crianza en la persona de la ciudadana Migdalia Salazar González, ya identificada, dentro de una interpretación global e integral de los principios constitucionales y las normas de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso no seria establecer una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, en consecuencia, este Tribunal estima que la figura mas adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza propios de los Padres, en la persona de la tía abuela materna, por ser quien ha venido ejerciendo la custodia material del niño, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar incoada por la ciudadana MAGALIS MARGARITA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.039, Domiciliada en Amuay, calle número 4, casa s/n color blanco con pérgolas blancas, al lado del Expendio de Medicinas de Amuaycito, Municipio los Taques de Estado Falcón, y como tercero solicitante la ciudadana Migdalia Salazar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.568.350, domiciliada en el Sector Amuay, casa S/N, cerca del expendio de medicinas de Amuaycito, Municipio Los Taques del Estado Falcón, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Richard Noel Godoy Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.578.523, en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA )de seis (06) años de edad. En consecuencia, se acuerda la extensión de los atributos de custodia y representación del niño(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en la persona de su tía abuela materna, ciudadana Migdalia Salazar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.568.350, por ser quien ha venido ejerciendo la custodia material del niño, ante la ausencia definitiva de la madre, por lo que queda facultada para su pleno ejercicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
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La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 02:30 P.M.,, del día de hoy, 30 de mayo de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero.
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