Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-V-2013-004596
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.615.994.
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA ACCIONANTE: ABG. AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA, Inpreabogado N° 115.054.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PERENCIÓN.
Cumplida la distribución legal, en fecha 26 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional conoce y admite la causa contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.615.994.
Como se desprende en el auto de admisión, este Órgano Jurisdiccional ejerció el Despacho Saneador por cinco (05) días, a objeto que la accionante cumpliera con lo peticionado en dicho auto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta administradora de justicia observa que la accionante no ha cumplido con dicho mandato, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.
El artículo 456 de la Ley Especial que rige la materia, regula los requisitos que debe presentar el demandante al momento de interponer la acción, por lo que corresponde al Juez como director del proceso velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, por lo que no se pueden calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo como inútiles. Es por ello que es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 456 del mencionado texto legal, a través de la figura del “Despacho Saneador”.
Por los razonamientos esgrimidos, y en virtud de haber perimido el lapso otorgado en el Despacho Saneador sin que la accionante diera cumplimiento a lo peticionado en el auto de admisión, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GODOY, identificada en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2013-004596/Jairo.
|