REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-1-12.697-33.
DEMANDANTE: ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.796.433, asistida por el abogado YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.735.635. Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día nueve (09) de Diciembre del 2.006, con el demandado de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, y de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre XXXXX. Igualmente, alega la demandante que desde el año 2.008 han ocurrido hechos que sin duda alguna no son los apropiados para una familia, ya que ha sido victima de agresiones psicológicas y físicas de manera constante y permanente por parte de su esposo, manifestándole el mismo que ya tiene otra pareja, y que se largue del hogar. Así mismo, alega la demandante de autos que desde el mes de Mayo del año 2.009, su cónyuge ha realizado viajes fuera de la ciudad ausentándose de su domicilio conyugal, sin indicar destino en innumerables oportunidades, dejándolas a ella y a su hija a las buenas de dios, sin tener conocimiento, si existen enseres (víveres y alimentos) para su pequeña hija, y mucho menos para su esposa. Alega igualmente en su escrito libelar la ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, que tal situación ha llegado al extremo, por las constantes humillaciones, vejaciones, maltratos físicos y psicológicos que le han afectado anímicamente a ella, al punto de no querer saber de el solo lo que respecta a su hija, ya que la misma no puede crecer en un ambiente de tensión y de irrespeto como el que se encuentra en su domicilio conyugal. Así mismo, manifiesta la demandante que su esposo realiza todo tipo de presión para que ella abandone el domicilio conyugal, al punto de haberla desalojado a la fuerza, cambiando las cerraduras del domicilio conyugal, no permitiéndole el acceso al mismo, ni a ella ni a su hija, reteniendo todos los enseres personales de la niña, y de su persona, expresando además la referida demandante, que su cónyuge no descansa en molestar y de buscar amedrentarla estando ella en permanente zozobra. Por tales motivos, la demandante de autos, ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, demanda a su cónyuge el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, y solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Igualmente, la ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, con respecto a su menor hija la niña XXXXX, propone lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
• La Custodia la ejercerá la madre.
• Solicita se fije una Obligación de Manutención de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, así como también establecer la obligación de asistencia en lo referente a lo médico asistencial, educativo, ropa, calzados, recreación y esparcimiento; Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) por concepto de bonificaciones de fin de año; Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) por concepto de vacaciones escolares y Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) para gastos de su cumpleaños. Dichas mensualidades propone la demandante que sean depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que la demandante de autos, solicita ordene aperturar el Tribunal.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familia, el padre podrá disfrutar de un régimen amplio, que no perturbe las actividades y responsabilidades educativas de la niña. Las vacaciones serán alternas, los veinticuatro (24) de Diciembre y fin de año, un año con la madre y otro con el padre, y así sucesivamente. De igual manera, las vacaciones escolares alternas, y carnaval, semana santa, Agosto y Septiembre serán establecidos por ambos padres de mutuo acuerdo.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, asistido por la abogada Irene Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.230, en su contestación a la demanda, manifestó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES ha sido victima de agresiones psicológicas y físicas de manera constante y permanente por parte de su persona, manifestándole que el ya tiene otra pareja y que se vaya del hogar, por cuanto es absolutamente incierto y fuera de toda realidad, ya que según sus dichos, el ha mantenido una conducta intachable y de un marido responsable ante su esposa y hacia toda su familia.
• Niega, rechaza y contradice que desde Mayo del 2.009, ha realizado viajes fuera de la ciudad, ausentándose de su domicilio conyugal, sin indicar su destino en innumerables oportunidades, dejando a su hija y a su cónyuge a las buenas de Dios, sin tener conocimiento sin existen enseres para éstas, y que tal situación haya llegado al extremo por constantes humillaciones, vejaciones, maltratos físicos y psicológicos de su parte, siendo la realidad, según aduce el demandado, que desde que comparte su vida marital con ella, ha estado permanentemente asistiéndola en todas las necesidades requeridas en el hogar, asumiendo todos y cada uno de los gastos, manteniendo el respeto en todo momento hacia su cónyuge, a pesar de su constante cambio y actitudes.
• Niega, rechaza y contradice que el haya ejercido algún tipo de presión, para que su cónyuge abandone el hogar conyugal, y que el la haya desalojado a la fuerza, cambiando la cerradura del domicilio, no permitiéndole el acceso al mismo, ni siquiera a su hija, reteniendo todos los enseres personales, en virtud, de que según aduce el demandado, es una vil mentira, ya que el seria incapaz de protagonizar vías de hecho de esa índole y mucho menos sabiendo que tal acción afectaría a su hija, y es tan así que es público y notorio que en la actualidad se encuentran habitando el inmueble sin ningún tipo de problema con el o con ninguna persona.
En virtud de lo anterior, es por lo que el demandado de autos alega que no se encuentra incurso en la causal de divorcio falsamente invocada por la accionante, pues según sus dichos, el no ha mantenido ninguna conducta inadecuada en contra de su esposa.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES:
1.) Con relación al acta de matrimonio N° 174 de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA y ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA y ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA DE AUTOS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana ADA MARGARET ORDOÑEZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.028.737, la cual fue promovida por la parte demandante en la presente causa, ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma se encuentra hábil y conteste en los siguientes aspectos: Cuando a la referida testigo se le preguntó si había presenciado algún hecho que se haya suscitado entre Analui Chirinos y Leonardo Medina, que a su parecer sea una falta de respeto hacia la mencionada ciudadana, en un extracto de su respuesta manifestó lo siguiente: “Posterior a eso, en el 2008, creo, en un compartir de fin de año, estábamos en una tasca del colegio de ingenieros, y el se presentó de forma agresiva, y le dijo a la ciudadana Analui, que que hacia en ese lugar, si era que estaba esperando macho, hubo un intercambio de palabras y después se retiró muy molesto”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). De igual forma, en otro extracto de su respuesta, la referida testigo manifestó: “La última situación que se suscitó fue el año pasado, porque a raíz del evento del 2011 ella se fue a vivir a casa de su mamá, ella quería conversar con el para que el le entregara los bienes que estaban en su apartamento, no habían podido coincidir, hasta una noche que pasamos frente a su apartamento a llevar a una tía que vivía cerca, y ella pudo verlo, y se regresó para conversar con el, le tocó corneta para que el bajara, y el bajó con la pistola en la mano, en eso venía llegando su hermano, y le quitó la pistola, después el se le abalanzó encima, y una prima tuvo que meterse en medio de los dos”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Es decir, con los hechos antes manifestados por la testigo ADA MARGARET ORDOÑEZ PARTIDAS queda plenamente demostrado que el demandado de autos, ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA ha incurrido en conductas agresivas tanto física como verbales hacia su cónyuge, la demandante de autos ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, aunado al hecho de que dicha ciudadana fue testigo presencial de los hechos antes indicados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Pues bien, en cuanto a las testimoniales promovidas por el demandado de autos, ciudadanos Agustin Gutiérrez y Arturo Sivira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.707.241 y V-16.348.465, respectivamente, éste Juzgador observa lo siguiente: Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Agustin Alejandro Gutiérrez Zambrano, éste Juzgador observa que dicho testigo no indica en que oportunidades y en que sitios compartió con la pareja, o sea, que es una declaración muy genérica, que no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos. Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano Arturo Miguel Sivira Telleria, éste Juzgador observa que dicho testimonio es contradictorio, ya que cuando se le preguntó como era la relación entre el ciudadano Leonardo Medina y Analui Chirinos, durante el tiempo que convivieron como cónyuges, éste respondió: “En las oportunidades que yo pude estar en su casa, una relación normal de pareja, se trataban como personas adultas, con respeto entre ellos, y no vi nada anormal, nada fuera de lo común”. (Negrillas, subrayado y cursivas propias del Tribunal). Y cuando se le preguntó al referido testigo, por que le constaba lo antes declarado, el mismo contestó: “Porque frecuento mucho la casa del señor Leonel José que es mi amigo, el cual es hermano del señor Leonardo, y por eso pude observar lo que describí anteriormente”. (Negrillas, subrayado y cursivas propias del Tribunal). Es decir, observa este Juzgador que existe una contradicción en dicho testimonio, ya que primeramente alega como justificación a su respuesta a la pregunta antes referida lo siguiente: “en las oportunidades que yo pude estar en su casa” (negrillas y cursivas propias), refiriéndose el testigo a la casa del señor Leonardo Medina, y luego manifiesta “Porque frecuento mucho la casa del señor Leonel José que es mi amigo, el cual es hermano del señor Leonardo” (negrillas y cursivas propias), es decir, que se evidencia una contradicción en su testimonio, razón por la cual dicha declaración no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos.

DE LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES:
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, en la audiencia de juicio, promovidas por la demandante de autos, ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a las mismas, ya que nada logra demostrar la referida demandante de autos con dichas posiciones, es decir, que no logra demostrar con este medio de prueba, los hechos alegados en su escrito libelar.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas evacuadas en la presente causa éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA y ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, así como también se evidencia la existencia del vínculo paterno y materno-filial entre la niña XXXXX, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA y ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, antes mencionados, igualmente, observa este Juzgador que han quedado demostrados los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común en los que ha incurrido el demandado de autos, ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA en contra de su cónyuge, la demandante de autos, ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, ya que así se evidencia de la testimonial rendida por la ciudadana ADA MARGARET ORDOÑEZ PARTIDA, es decir, que ha quedado plenamente demostrada la conducta agresiva tanto física como verbal realizada por el referido demandado de autos, ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA en contra de su cónyuge, la demandante de autos ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, materializándose con ello la causal establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, dando cumplimiento con ello la demandante de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.796.433, asistida por el abogado YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.735.635, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES y LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, en virtud de los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA para con la ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES. Ahora bien, con respecto a la niña XXXXX habida en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la demandante de autos, ciudadana ANALUI MARYOLIS CHIRINOS ROBLES.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hija antes mencionada.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hija.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 365, 366, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

la suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-1-12.697-33.