REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-387-24.
DEMANDANTE: YACENIA CAROLINA RODRÍGUEZ ROSSELL.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.630.264, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.702.890, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXXXX. Alega la demandante de autos, que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.010, el suprimido Juzgado Primero de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijó una obligación de manutención a favor de sus menores hijos XXXXX, antes mencionados, la cual quedó establecida en los siguientes términos: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, se compromete a proporcionarle a los menores un aporte equivalente a la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (60,00 BsF.) semanales, y a sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasionen los menores tales como: gastos médicos, ropa, calzado, gastos decembrinos, gastos escolares, etc, contra recibo firmado por la madre de los menores. Alega igualmente la demandante de autos, que el monto fijado a la fecha no le es suficiente, para cubrir las necesidades de sus hijos, aunado al hecho de que la misma no ha sido objeto de revisión desde el día veintidós (22) de Febrero del 2.010, en fecha en la cual se fijó la referida obligación de manutención, es decir, que han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses (para el momento de la interposición de la demanda), lo que ha generado, según aduce la demandante, que se vea limitado el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de sus menores hijos, y es por lo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención de éstos, y propone que la misma sea aumentada de la siguiente manera:
• Que la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.) semanales, se aumente a la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00 Bs.) mensuales, para cubrir las necesidades actuales de los niños, tales como su alimentación e higiene personal.
• Se establezcan cuotas especiales durante los meses de Agosto y Diciembre, a objeto de cubrir los gastos escolares y decembrinos, los primeros por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) y los segundos por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), pagaderos los primeros cinco (05) días de los meses señalados.
• Se mantenga la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios tales como, gastos médicos, ropa, calzado y demás gastos que ocasionen los niños.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de Mayo del presente año 2.013, por ante éste Tribunal.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL:
1.) Con respecto a las partida de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre los referidos niños y el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS.
2.) Con relación a la copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención de los niños XXXXX, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2.010, por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela del folio cuatro (04) al seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ VARGAS, llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de sus menores hijos antes mencionados, el cual fue homologado por la referida extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, el cual consistía en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ VARGAS aportaría Sesenta Bolívares (60,00 Bs.) semanales, más sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasiones los menores tales como, gastos médicos, ropa, calzado, gastos decembrinos, gastos escolares, etc, contra recibo firmado por la madre de los menores.
DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PRACTICADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL CARMEN MENDEZ ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del presente asunto, el Informe Técnico Social realizado a la demandante de autos, ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, por la Trabajadora Social Carmen Mendez, adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en el cual se establece lo siguiente: La referida demandante de autos, planteó que no posee inmueble propio, que residía en una casa cedida al cuido propiedad de un hermano de nombre Eduardo Rodríguez, el cual ocupaba únicamente con sus dos (02) hijos. La vivienda en referencia está construida con material sólido, techo de asbesto, paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento, consta de un (01) recibo comedor, una (01) cocina, una (01) habitación con baño, un (01) solar y en la parte exterior existía un vivero bastante amplio. Todos los ambientes lucían con buena higiene y orden. El sector posee servicios públicos, energía eléctrica, aguas blancas y el transporte público pasa bastante retirado del inmueble y las vías de acceso están en malas condiciones. Igualmente, la ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL señaló que actualmente posee un ingreso estable mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (2.047), producto de sus actividades como asistente administrativo de la empresa “Exportaciones e Importaciones Rodríguez”, la cual era propiedad de su hermano, siendo éste el mismo que le cedió el inmueble que actualmente ocupaba. Igualmente, cabe destacar, que en las conclusiones de dicho informe se establece que los niños XXXXX, se encuentran bajo los cuidados y protección de su señora madre.
Pues bien, en cuanto al referido Informe Técnico Social realizado a la demandante de autos, ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los niños de autos XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora, la ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, por lo que los referidos niños necesitan de la manutención de su progenitor el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ VARGAS.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante de autos en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ VARGAS y sus menores hijos, los niños XXXXX, así como también visto que quedó demostrado que existe un acuerdo de obligación de manutención debidamente homologado por ante extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, con respecto a los menores de autos antes identificados, así como también visto que ha transcurrido suficiente tiempo, vale decir, más de tres (03) años, para que la mismas sea revisada y por ende aumentada, así como también visto que quedó demostrado con el informe técnico social, que los niños XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora, la demandante de autos ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, por lo tanto los mismos requieren de la manutención de su progenitor, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ VARGAS, y siendo que el referido ciudadano no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo que no logró demostrar que tenga otros hijos que mantener, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, para sus menores hijos, los niños XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.630.264, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.702.890, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos, los niños XXXXX.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la Obligación de Manutención, para el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.), a los fines de coadyuvar con los gastos escolares de sus menores hijos.
TERCERO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la Obligación de Manutención, para el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguete y cualquier otro que puedan necesitar sus menores hijos.
CUARTO: De igual forma, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, tales como: gastos médicos, ropa, calzado, y demás gastos que ocasionen los niños.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS en la cuenta de ahorros Nº 0116-0204-50-0196809400, aperturada a nombre de la ciudadana YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL, en el Banco Occidental de Descuento. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-387-24.
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