REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2011-387-14.
DEMANDANTE: MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.831, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.703.588, en beneficio de sus hijos los menores XXXXX.
Pues bien, la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo, asistiendo a la progenitora y representante de los niños de autos, ciudadana MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA en el escrito libelar manifiesta que en fecha catorce (14) de Julio del 2.009, los padre celebraron un acuerdo conciliatorio ante la Defensa Pública, y el Juzgado homologó ese acuerdo, en fecha veintisiete (27) de Julio del 2.009, alegando también la referida Defensora que desde esa fecha los niños no ha recibido aumento por tal concepto, en virtud e ello, es por lo que exige la revisión y así lograr un incremento de la Obligación de Manutención a favor de los niños a quien asiste, puesto que según ella refiere, la suma aportada por el padre es insignificante para cubrir la mitad de los gastos de éstos menores, ni siquiera para su alimentación, amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente. Así mismo alega la Defensora Pública Primera en el escrito libelar, que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, se desempeña como empresario y comerciante, siendo el dueño del establecimiento comercial “Panadería Costa Nueva”, devengando ingresos mensuales, aproximados de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) para la fecha en que se introdujo la demanda, vale decir, para el año 2.011. En tal sentido, se solicita sea aumentada la Obligación de Manutención, y se proponen las siguientes cantidades: La cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) mensuales; para gastos escolares que se generan desde el mes de Julio al quince (15) de Septiembre de cada año, el padre asumió tales gastos, por lo que se solicita sean ratificados de igual forma y que sean suministrados antes del quince (15) de Septiembre; y con respecto a los gastos decembrinos, se solicita que el padre contribuya con la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.).
Por otra parte, el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de Abril del presente año 2.013.
Ahora bien, así las cosas éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ:
Con relación a las actas de nacimiento del niño XXXXX y del adolescente XXXXX, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los mencionados menores son hijos de los ciudadanos MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA, parte demandante y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA:
Con relación a la prueba de informe con relación a la copia certificada solicitada al Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, relacionada con el Registro Mercantil, de la Compañía Anónima Panadería y Pastelería “Costa Nueva”, así como el inventario de los aportes hechos por los accionistas y el acta Constitutiva de la misma, la cual riela del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES.
Ahora bien, este Tribunal observa que quedó demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, y sus menores hijos, el adolescente XXXXX y el niño XXXXX, así como también visto que quedó demostrada la capacidad económica del referido demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que demostraran que tiene otros hijos menores a quienes mantener, así como tampoco compareció a la audiencia de mediación, celebrada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco compareció a la presente audiencia de juicio, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa, con respecto a sus menores hijos XXXXX, así como también visto que no consta en actas sentencia o acuerdo homologado, que amerite ser revisado, sin embargo en virtud de que se evidencia en actas la existencia de dos menores quienes son XXXXX, cuyo derecho a la manutención debe ser garantizado, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.831, domiciliada en esta ciudad, Municipio Miranda, y residenciada en el Parcelamiento Arenales II, calle Rubén Sira, casa N° 12, Estado Falcón, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.703.588, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en Avenida Rómulo Gallegos, con esquina Colina, Panadería “Costa Nueva”, Santa Ana de Coro, en beneficio de sus hijos los menores XXXXX; por lo que se fija la Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, deberá suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, para la manutención de sus menores hijos, él adolescente y el niño XXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, deberá seguir asumiendo los gastos por concepto de Útiles y gastos escolares, que se generen en los meses de Julio al quince (15) de Septiembre de cada año y deberán ser depositados antes del quince (15) de Septiembre de cada año, y también deberá suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para gastos Decembrinos.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ REYES, a la ciudadana MARIYULYS MARTÍNEZ PINEDA, parte demandante, titular de la cédula de identidad número V-12.181.831. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m, y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2011-387-14.